REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1
San Cristóbal, 29 de marzo de 2006
195° y 146°

Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al acusado ANTONIO LUIS BAYONA ÁLVAREZ, en la cual cursa solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva, presentada por el defensor, abogado JORGE ELIÉCER LEAL RANGEL, este Tribunal para decidir observa:

Que el acusado ANTONIO LUIS BAYONA ÁLVAREZ, se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal el primero y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el segundo.
Que el acusado se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 10 de septiembre de 2005, la cual se ha mantenido desde esa fecha hasta la presente fecha sin ninguna modificación ya que ha sido revisada y examinada tres (3) veces a solicitud de la defensa, con decisiones en fecha 07-10-05, 18-10-05 y 15-12-05, negándose en dichas decisiones la sustitución de dicha medida.
Que el juicio oral y público no se ha celebrado a la presente fecha, y se ha señalado en cinco (5) oportunidades, siendo los motivos de no celebración del mismo: 1-. 14-11-05 Incomparecencia de la víctima. F.76; 2-. 02-12-05, Fiscal del Ministerio Público en curso. F.84; 3-. 16-01-06, No consta auto o acta de diferimiento; 4-. 01-02-06, a solicitud fiscal por incomparecencia de la víctima, se encontraban presentes Beatriz Torres y José Camperos y 5-. 24-02-06, no se emitieron las boletas de citación y/o notificación, por la transición ocurrida en ocasión a la rotación de jueces.

Pues bien, asistiéndole al acusado el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y el deber del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, congruente con los postulados constitucionales en materia de derechos humanos y garantías del ciudadano, a su vez con el principio de proporcionalidad que debe regir para las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el acusado se encuentra privado de la libertad desde el 10-09-05, esto es, que a la presente fecha ha permanecido privado de la libertad el tiempo de seis (6) meses, dieciocho (18) días, por lo que siendo procesado por los delitos de extorsión y de uso de adolescente para delinquir, la pena eventualmente aplicable en el supuesto de resultarle aplicable, lo cual no implica prejuzgamiento de su conducta, sino sólo a los efectos de revisión de la medida, superaría en seis meses el tiempo de tres años, lo que haría improcedente en principio la aplicación de medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en principio, por cuanto no obstante dicha improcedencia, está en el derecho de que le sea examinada y revisada la medida que le ha sido dictada en su contra.
Pues bien, examinada y revisada la medida se observa que por el tiempo que ha permanecido hasta la fecha privado de la libertad, las circunstancias de comisión según los hechos que presenta la acusación fiscal y la sanción probable, más de tres (3) años, además de que el juicio no se ha prolongado excesivamente ya que se recibió en este Tribunal de Juicio la causa en fecha 28-09-05 y se tiene previsto la celebración del juicio para el 22 de mayo de 2006 a las 10:00 a.m., es por lo que este Tribunal considera prudente conforme lo establece el artículo 264 citado MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ANTONIO LUIS BAYONA ÁLVAREZ, identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: 1-. MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado ANTONIO LUIS BAYONA ÁLVARES, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. 2-. SEÑALA EL 22 -05-06 A LAS 10:00 A.M. para la celebración del Juicio Oral y Público. Notifíquese.

Otro sí: Para la fecha señalada de juicio ínstese con oficio a la Fiscalía VI del Ministerio Público a fin de que colabore con la diligencia de citación a la víctima de la presente causa o en su defecto aporte otro domicilio por cuanto las diligencias efectuadas a la citación han sido infructuosas, no obstante este Tribunal hará lo concerniente con los mecanismos legales procesales que tiene a su disposición para resolver lo que estime pertinente al efecto.

La Jueza

Fanny Yasmina Becerra Casanova
La Secretaria

María Eugenia Hernández C.
CAUSA N° 1JU-1060-2005