REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO
195° Y 146°

Procede este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Profesional FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA y los Jueces Escabinos CASANOVA GUAJE JOSÉ ALFONSO y ROSALES OVALLES AUXILIA, a dictar sentencia en la presente causa acumulada bajo los números 1JM-671-03 y 1JU-940-05, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha veinticuatro de febrero de 2006, para ser publicada en la quinta audiencia siguiente a las 10:30., a.m, para lo cual se observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio contra los acusados: 1-. CASTILLO GARCÍA RICHARD ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-01-71, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.793. 778, soltero, carpintero, hijo de Francisco Antonio Castillo (f), residenciado en la Urbanización San Sebastián, Bloque A2, apartamento 31, San Cristóbal, Estado Táchira, y 2-. MARÍA GRACIELA CASTILLO GARCÍA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 22-11-53, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.279.175, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Urbanización San Sebastián, calle 3, bloque A2, piso 3, apartamento 31, contra quienes la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por NERSA LABRADOR DE SANDOVAL, presentó acusación a RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa N° 1JM-671-03 y por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa N° 1JU-940-05 y, a CASTILLO GARCÍA MARÍA GRACIELA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistidos por las defensoras públicas penales ROSILSE OMAÑA el primero y, NELDA LANDÍNEZ, la segunda de los nombrados.

CAPITULO II

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos CASTILLO GARCÍA RICHARD ALEXANDER y CASTILLO GARCÍA MARÍA GRACIELA, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresan a continuación, formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Décima del Ministerio Público prenombrada, conforme a los escritos de acusación fiscal, que en su oportunidad fueron presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representadas por FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO y RICARDO JAVIER GARCÍA FERRETTI y NERSA LABRADOR DE SANDOVAL respectivamente, en los siguientes términos:

POR LA PRIMERA CAUSA ACUMULADA, signada con el N° 1JM-671-03, se presentó acusación contra RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA por los siguientes hechos:
“El día 28 de abril de 2003, aproximadamente a las 04.00 horas de la tarde, los funcionarios policiales DTGDO. PLACA 1333, JAIRO Villamizar y AGENTE PLACA 547 SIDNEY RAY, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira DIR.S.O.P, se encontraba en funciones del Servicio de Inteligencia en cumplimiento a instrucciones del ciudadano TCNEL (GN) JOSÉ HUMBERTO QUINTERO AGUILAR, Jefe de la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se dirigieron hacia el Sector El Corozo, a la altura de la Redoma en la vía principal con el fin de verificar una información de una vivienda donde se presume la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la misma queda ubicada en las inmediaciones del Matadero del Corozo, al llegar al sitio estando en información preventiva en el sector, observamos la presencia de un ciudadano con una bolsa plástica, de color negro, quien al notar nuestra presencia optó por apresurar sus pasos con una actitud nerviosa, por lo cual los funcionarios en cuestión procedieron a identificarse como funcionarios policiales, advirtiéndoles sobre sus sospechas, pidiéndole la exhibición de lo que llevaban dentro de la bolsa negra que portaba, optando por intentar darse a la fuga, siendo detenido por la comisión a la altura de la Frutería ubicada frente a la Redoma del Corozo, al solicitarle su documentación personal quedó identificado como RICHARD ALEXANDER GARCÍA, (…omisiss…). Refieren los funcionarios que posteriormente le incautaron una bolsa plástica de color negro la cual llevaba en sus manos y al realizarle la respectiva inspección en presencia de los testigos del procedimiento ciudadanos: JESÚS MARÍA RANGEL (…omisis…) y SÁNCHEZ AGUADO JEREMÍAS (…omisiss…), detectaron la cantidad de dos (2) paquetes tipo panela de los cuales el primero estaba elaborado en material plástico con varios dibujos y una etiqueta donde está descrita la palabra MARIHUANA con un peso aproximado de mil treinta gramos, el segundo paquete envuelto en material plástico de diferentes figuras y en su interior un plástico de color negro con una etiqueta donde se lee la palabra MARIHUANA, con un peso aproximado de novecientos noventa y cinco gramos y ambas panelas tenían en su interior restos vegetales (presunta droga). A tal efecto, los funcionarios procedieron a detener preventivamente al ciudadano en cuestión, trasladándolo hasta la sede de la Comandancia General de la DIR.S.O.P…”.

POR LA SEGUNDA CAUSA ACUMULADA, signada con el N° 1JU-490-05, se presentó acusación contra RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA y MARÍA GRACIELA CASTILLO GARCÍA, por los siguientes hechos:
“…en fecha 13-08-04 siendo las 10:20 a.m., fue practicado un allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la vivienda ubicada en la Urbanización San Sebastián, bloque A2, apartamento 31, piso 3, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en acatamiento a la autorización judicial de allanamiento de fecha 12-08-04 expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa solicitud presentada por el Abog. Ricardo Javier García Ferretti en su condición de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, en presencia de los ciudadanos Gerardo Antonio Sánchez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-6.425.853 y Hender Jonathan Romero Sandoval, con cédula de identidad N°V-15.565.866.
Una vez en el inmueble anteriormente señalado, fueron recibidos por una ciudadana quien se identificó como María Graciela Castillo García, con cédula de identidad N° 4.279.175, a quien le fue participado el motivo de la visita domiciliaria, permitiendo la ciudadana el acceso de los funcionarios y testigos, iniciándose así la inspección de la vivienda, ubicando en la sala principal una mesa de madera sobre la cual fueron localizados la cantidad de siete (7) envoltorios, elaborados en material plástico de color negro atados con hilo de color marrón contentivos de restos vegetales, (presunta droga), un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material plástico de color negro, atado con hilo de color marrón, contentivo de restos vegetales (presunta droga); dos (2) rollos de hilo de colores marrón y negro; un (1) pote plástico de color beige, contentivo de treinta y cuatro (34) envoltorios, elaborados en material plástico color negro, atados con hilo de color marrón, contentivos de restos vegetales (presunta droga; dos (02) tijeras, una con mango negro y la otra con mango rosado; una bolsa plástica de color negro rota, varios trozos del mismo material plástico; igualmente sobre la mesa se observaron dispersos restos vegetales (presunta droga). Debajo de un ceibó de madera, fue hallado un pote metálico de color azul, dentro del cual se localizaron cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborados en plástico transparente, contentivos tres (03) de ellos de diez (10) envoltorios elaborados en plástico transparente, y en su interior un polvo de color blanco (presunta droga), atados con hilo color negro. Sobre una repisa ubicada en la misma sala, fue localizada una cesta elaborada en mimbre, contentiva en su interior de tres (03) envoltorios, uno de ellos elaborado en plástico de color negro, atado con hilo, contentivo de restos vegetales (presunta droga) y los otros dos (02) confeccionados en plástico de colores negro y amarillo, contentivos de polvo de color blanco (presunta droga), atados con hilo.
Al ser inspeccionada la segunda habitación ubicada a mano izquierda de la entrada principal, dentro de un closet de cemento, fue hallado un (01) pantalón blue jeans color azul, marca Racing, en cuyo bolsillo derecho fue hallado un envoltorio de regular tamaño, contentivo de catorce (14) envoltorios elaborados en plástico color negro, atados con hilo color amarillo, contentivos de restos vegetales; en esta habitación se encontraba un ciudadano que dijo ser Richard Alexander Castillo García, con cédula de identidad N° 10.793.778; los funcionarios observaron que la habitación poseía una ventana y al asomarse en ella lograron ver la planta baja, apreciando que de allí habían lanzado dos (02) recipientes plásticos de color blanco, y a su alrededor se encontraban cuarenta y seis (46) envoltorios elaborados en material plástico de color negro, atados con hilo, contentivos de restos vegetales (presunta droga), siendo los envoltorios colectados en presencia de los testigos.
Finalmente en un florero ubicado al fondo del pasillo, se localizó un (01) pote plástico color blanco en el que se lee “Nelly”, y en su interior dos (02) envoltorios confeccionados en material plástico color negro atados con hilo color marrón, contentivos de restos vegetales (presunta droga).Vistos los hallazgos, fue practicada la detención preventiva de los ocupantes del apartamento, quienes quedaron a órdenes del Ministerio Público.


CAPITULO III

En la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 24-02-06, luego de presentada formalmente la acusación por la Fiscal Décima del Ministerio Público contra los acusados CASTILLO GARCÍA RICHARD ALEXANDER y CASTILLO GARCÍA MARÍA GRACIELA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la modalidad de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el acusado RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA y por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la acusada CASTILLO GARCÍA MARÍA GRACIELA.

Por su parte ROSSILSE OMAÑA, defensora del acusado RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, expresó la voluntad de su defendido de asumir su responsabilidad, que no procedente la figura de la admisión de los hechos por tratarse de causas una tramitada por el procedimiento ordinario y otra por el procedimiento abreviado; que aún y cuando ya no se haría merecedor de las rebajas establecidas en el Código Orgánico Procesal penal para la admisión de los hechos, éste le manifestó su voluntad de admitir los delitos que se le imputan; a lo cual el acusado aceptó los hechos que le atribuye la parte fiscal en forma libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni apremio, en pleno conocimiento e imposición del precepto constitucional, primero sobre la detención efectuada cerca del matadero del Corozo y después en el allanamiento efectuado en el apartamento, pide se le imponga la pena y las rebajas establecidas en la ley.

La defensa pública de la acusada CASTILLO GARCÍA MARÍA GRACIELA, representada por la abogada NELDA LANDÍNEZ, en los alegatos de apertura puso en conocimiento del Tribunal la voluntada de su defendida de asumir el delito de distribución de estupefacientes, de considerarse responsable por haber sido detenida en las circunstancias bajo las cuales lo narró la Fiscal del Ministerio Público, a lo que la acusada CASTILLO GARCÍA MARÍA GRACIELA, declaró en forma libre y espontánea, libre de coacción y apremio, en conocimiento del precepto constitucional, que también se considera responsable del delito que se le acusa, acepta que fue detenida en el allanamiento efectuado en el apartamento donde se encontraron los envoltorios, pide que se le hagan las rebajas que correspondan, admite haber cometido el delito.

Este Tribunal visto lo manifestado por los acusados RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA y MARÍA GRACIELA CASTILLO GARCÍA, y por así haberlo solicitado las partes, por ser procedente acordó conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporar por lectura las pruebas por tratarse de pruebas lícitas, necesarias y pertinentes deducidas de los elementos de convicción recabados al momento de suscitarse los hechos en cada uno de los casos y, por consiguiente, prescindir del debate contradictorio, así:

En la primera causa signada con el N° 1JM-671-03, las pruebas admitidas en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal como consta en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 10-07-03, conformadas por:
1-. Experticia Toxicológica Nro 9700-134-LCT-1818, de fecha 02-05-03, practicada por FARM. NERZA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2-. Experticia Botánica Nro.9700-134-LCT-1826, realizada en fecha 05-05-03 por la FARM. BEXI PINEDA RAMÍREZ experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que la incautado se trata de MARIHUANA (Canabis Sativa) con peso neto total de UN (1) KILO CON NOVECIENTOS VEINTICINCO (925) GRAMOS.
3-. INSPECCIÓN OCULAR Nro. 2529 de fecha 08-05-03 suscrita por los funcionarios RAMÓN GARCÍA y DEYSA VALDERRAMA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la entrada del sector El Corozo, Municipio Torbes, Estado Táchira, lugar donde fue detenido el acusado junto con la droga que le fue incautada.

Se incorporó igualmente por lectura las actas policiales suscritas por los funcionarios JAIRO Villamizar, placa 1333 y SYDNEY RAY, placa 547, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, así como las actas policiales que contienen las testimoniales de los ciudadanos SÁNCHEZ AGUADO JEREMÍAS, titular de la cédula de identidad N° 5.660.144 y JESÚS MARÍA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.148.189, quienes presenciaron el procedimiento policial efectuado.

En la segunda causa signada con el N° 1JU-940-05, se incorporaron igualmente por lectura las pruebas ofrecidas por la parte fiscal en el escrito de acusación, formalizadas oralmente en la audiencia, en razón de que dicha causa acumulada venía tramitada por el procedimiento especial abreviado, conformadas por:
1-. Contenido de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, expedida el 12-08-04 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordena la visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la Urbanización San Sebastián, calle 3, Edificio Bloque A2, piso 3, apartamento 31, San Cristóbal, Estado Táchira.
2-. Acta policial suscrita en fecha 13-08-04 por el funcionario Inspector Jefe Gerson DUARTE, en la que se deja constancia de la asistencia al allanamiento de los funcionarios Sub-Inspectores César Zambrano, Charles Añez, Detectives Deysa Valderrama, Víctor Morales, Ramón Ferreira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de los testigos ciudadanos Gerson ANTONIO SÁNCHEZ ORTIZ y HENDER JONATHAN ROMERO SANDOVAL, relacionada con el procedimiento policial efectuado y la detención practicada a los acusado.
3-. Contenido del acta de visita domiciliaria de fecha 13-08-04 efectuada en la vivienda ubicada en la calle 3 Urbanización San Sebastián, Edificio Bloque A2, piso 3, apartamento 31, San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Gerson DUARTE, Sub-Inspectores César Zambrano, Charles Añez, Detectives Deysa Valderrama, Víctor Morales, Ramón Ferreira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de los testigos ciudadanos Gerson Antonio Sánchez Ortíz y Hender Jhonatan Romero Sandoval.
4-. Resultados de la INSPECCIÓN CAUSA G-825.823 de fecha 13-08-04 efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Gerson DUARTE, CHARLES AÑEZ, CÉSAR ZAMBRANO, VÍCTOR MORALES, DEYSA VALDERRAMA, en el antes citado inmueble.
5-. Acta policial de fecha 13-08-04, que contiene declaración del ciudadano HENDER JHONATAN ROMERO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 15.565.866, testigo de los hechos.
6-. Acta policial de fecha 13-08-04, que contiene declaración del ciudadano GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.425.853, testigo de los hechos.
7-. RESULTADO DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134-LCT-130-A de fecha 13-08-04, efectuada por la farmaceuta BELCY ARCINIEGAS DE LABRADOR.
8-. Resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-3226, de fecha 18-08-04, efectuada por la experta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
9-. RESULTADO DE LA PRUEBA DE VERIFICACIÓN DE DROGA efectuada en fecha 29 de septiembre de 2004 en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante acta de la misma fecha inserta a los folios 278-279-280.
10-. RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA efectuada según informe de fecha 13-10-04 por la FAR. Nersa Rivera de Contreras, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 285 al 287 de las actuaciones, que arrojó el siguiente resultado:
“…MUESTRA 1: SIETE (07) envoltorios confeccionados a manera de PUCHO con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color marrón contentivos todos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VEINTITRÉS (23) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (OHAUS), y un peso neto total de VEINTE (20) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B.OHUS). MUESTRA 2. UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO, con material sintético de color negro, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VEINTE (20) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (B.OHAUS) y un peso neto de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS (B.OHAUS). MUESTRA 3. TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de PUCHO, con material sintético de color negro, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CIENTO VEINTITRÉS (123) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (B.OHAUS) y un peso neto total de CIENTO TRES (103) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (B.OHAUS). MUESTRA 4. FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (B.OHAUS). MUESTRA 5. UN (01) POTE metálico de color azul y dentro del mismo se encuentra CUATRO (04) ENVOLTORIOS CADA UNO DE ELLOS A SU VEZ con 10,10,10 y 05 envoltorios respectivamente para un total de TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de PUCHO, con material sintético de color blanco, atados en sus extremos abiertos con elástica de color negro, contentivos todos de POLVO DE COLOR BLANCO con un peso bruto de SETENTA (70) GRAMOS con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (BOHAUS) y un peso neto total de SESENTA Y UN (61) GRAMOS SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B.OHAUS). MUESTRA 6. UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de PUCHO, con material sintético de color negro, atado con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, la cual antes de ser pesada en la presente ocasión contaba con un peso bruto de: DIECISÉIS (16) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (B.OHAUS), luego de haber sido pesada el día de la verificación tenía un peso bruto de DIEZ (10) GRAMOS debido a que la cantidad restante fue consumida por los roedores y, un peso neto total de OCHO (08) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (B.OHAUS). MUESTRA 7. DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLITA, con material sintético uno de ellos de color amarillo y el restante de color negro, atado con hilo de color blanco, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS (B.OHAUS) y un peso neto total de: UN (01) GRAMO (B.OHAUS). MUESTRA 8. UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO, con material sintético de color negro, atado en su extremo abierto con hilo de color blanco, resguardando a CATORCE (14) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de PUCHO , con material sintético de color negro, contentivos todos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CINCUENTA Y OCHO (58) GRAMOS con NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (B.OHAUS) y un peso neto total de CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS (B.OHAUS). MUESTRA 9. DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de PUCHO, con material sintético de color negro, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (B.OAHUS) y un peso neto total de CINCO (05) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (B.OHAUS) Y MUESTRA 10. CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de PUCHO, con material sintético de color negro, atados con hilo de color marrón en su extremo abierto, contentivos todos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CIENTO SESENTA Y TRES (163) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. (B.OHAUS) y un peso neto total de CIENTO TREINTA Y SIETE (137) GRAMOS (B.OHAUS). (…omisis…). CONCLUSIONES: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y espectofotometría en Luz Ultravioleta, se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró: MUESTRAS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10: MARIHUANA (Canabis Sativa L). Muestras “5” y “7”: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en una concentración de 61,69%. Para la MUESTRA 5 y 62.25% para la muestra 7.
11-. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE BARRIDO Y RECONOCIMIENTOS LEGALES, insertas a los folios 272 y 273 correspondientes, de fechas 09 y 10 de septiembre de 2004 suscritas por Gerson MARTÍNEZ DÍAZ y BELSY ARCINIEGAS DUARTE, Sub-Inspector y Experto Profesional Especialista III, respectivamente, en las que se concluye que: la primera: “En el BARRIDO practicado a las evidencias suministradas como incriminadas, específicamente, en los tres (03) receptáculos denominados envases descritos en el numeral 01 y en el pantalón, tipo jean color azul, descrito en el numeral 05, se consiguieron pequeños fragmentos de vegetales color pardo verdoso, los cuales debidamente colectados y trasladados al área de toxicología para sus respectivos análisis”. La segunda: “…CONCLUSIONES: Para el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas, cromatografía en papel, se concluye que en las muestras A, B y C, suministradas para realizar la presente experticia, se encontró MARIHUANA (Canabis Sativa L)”.

Incorporadas las pruebas y cedida la palabra a las partes fiscal y defensa de cada uno de los acusados, la parte fiscal solicitó sentencia condenatoria por estar plenamente convencida y haber quedado demostrado que los acusados cometieron los delitos que les fue atribuido y solicitó que al momento de sentenciar se tome en cuenta en cuanto les favorece, la nueva Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por establecer menor pena. Por su parte la defensa de Richard Alexander Castillo García solicitó se tomara en cuenta que éste decidió admitir su responsabilidad en aras de la economía procesal por estar conciente de haber cometido estos delitos, pidió se tomara en cuenta al momento de aplicar la pena. Y, la defensa de MARÍA GRACIELA CASTILLO GARCÍA en este mismo sentido, solicitó que en caso de sentencia de condena se tome en cuenta la pena mínima, que no posee antecedentes penales, por ser la primera vez que se encuentra inmersa en la comisión de un delito.
CAPÍTULO IV

Incorporadas las pruebas al debate el Tribunal considera acreditado que efectivamente el 28 de abril de 2003, aproximadamente a las cuatro de la tarde resultó aprehendido el ciudadano acusado RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA en el sector de la frutería de la redoma del Corozo, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira que se encontraban de patrullaje por el lugar, quienes luego de observarlo en actitud nerviosa y con intención de darse a la fuga lo interceptan y revisado personalmente le hallan en su poder un bolsa plástica dentro de la cual encontraron dos (2) envoltorios tipo panela con etiqueta contentivos en su interior de restos vegetales, en las que se leía MARIHUANA; procedimiento efectuado en presencia de dos testigos particulares, determinándose a la experticia química que el peso de la sustancia contentiva en dichas panelas era de UN (1) KILO CON NOVECIENTOS (925) GRAMOS de MARIHUANA.

Asimismo, estima acreditado el Tribunal que el día 13 de agosto de 2004, los acusados RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA y MARÍA GRACIELA CASTILLO GARCÍA, fueron aprehendidos en un apartamento ubicado en la Concordia de esta ciudad, lugar donde se practicó visita domiciliaria por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en presencia de dos testigos particulares, autorizada dicha visita mediante orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, donde en el interior de dicha vivienda tipo apartamento encontraron una cantidad superior a cien (100) envoltorios en diferentes presentaciones y diferentes formas de hallazgo; dos rollos de hilo, dos tijeras, una bolsa plástica de color negro y varios trozos de plástico del mismo color de dicha bolsa, restos vegetales en una mesa, una prenda de vestir pantalón tipo jean cuyo bolsillo contenía varios envoltorios, todos en la sala, habitación y pasillo de dicho inmueble dentro de recipientes plásticos y metálicos así como dentro de objetos y lugares ocultos, determinándose a la experticia química y botánica que los envoltorios hallados contenían un total de DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) GRAMOS con CINCO (05) MILIGRAMOS de MARIHUANA y SESENTA Y DOS (62) GRAMOS CON SEIS (06) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO COCAÍNA.

Tales hechos han quedado acreditados y demostrados en juicio no sólo con la declaración de los acusados RICHARD ALEXANDER y MARÍA GRACIELA, quienes libremente y voluntariamente admitieron los hechos por los cuales fueron acusados, en quienes se observó obraban no sólo por economía procesal sin por haberse observado personalmente en éstos su conformidad al así admitirlo por haber participado en dichos hechos en las circunstancias formuladas por el Representante del Ministerio Público; sino con todas y cada una de las pruebas incorporadas por lectura al juicio, conformadas por la versión de los hechos de los funcionarios aprehensores en cada uno de los casos plasmadas dichas actas al momento de concluirse cada uno de los procedimientos policiales efectuados, incluidos los testimonios que en se les recibió a los testigos particulares que intervinieron en el procedimiento; con la experticia química y botánica efectuada a la sustancia incautada en cada procedimiento por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos informes también fueron incorporados por lectura con los resultados que estas experticias arrojaron; con las inspecciones efectuadas en el lugar de los hechos, coherentes en su caso con el acta de visita domiciliaria y el lugar de aprehensión de ambos acusados en el segundo caso y de interceptación y consiguiente aprehensión del acusado Roichard Alexander en el primer caso, todas en su conjunto que permiten concluir que no existe duda de que el acusado RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA transportaba las dos panelas cuyo contenido se determinó era MARIHUANA y que el mismo acusado RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA y la acusada MARÍA GRACIELA CASTILLO GARCÍA, distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas con centro de distribución en el inmueble donde fueron aprehendidos, por cuanto así lo evidencian la cantidad de envoltorios hallados, la forma y presentación en que fueron hallados, dentro de diferentes objetos, diferente tipo recipiente, en una prenda de vestir tipo pantalón dentro de un bolsillo; se hallaron también tijeras, rollos de hilo, material plástico y restos vegetales en una mesa, todo lo cual fue sometido a experticia determinándose que el contenido de todos los envoltorios incautados era en parte MARIHUANA y en parte CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en los pesos antes indicados para ambas incautaciones.

En consecuencia este Tribunal luego de la deliberación por unanimidad considera que la sentencia debe ser condenatoria para los acusados RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA y MARÍA GRACIELA CASTILLO GARCÍA como autores culpables, el primero de los delitos de TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en hechos diferentes, esto es en la modalidad de concurso real y, la acusada MARÍA GRACIELA CASTILLO GARCÍA, como autora culpable del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la calificación jurídica y la sanción penal es responsabilidad del Juez Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Presidenta de este Tribunal pasa a establecer la pena a imponer, para lo cual observa: Que RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA y MARÍA GRACIELA CASTILLO GARCÍA, fueron acusados bajo la tipificación establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía pena entre 10 y 20 años de prisión para estos delitos, sin embargo dicha ley fue derogada por la nueva Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente a partir del 05 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la misma fecha, la cual le es más favorable a los acusados por imponer menor pena, por lo que el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a los pesos de las sustancias conforme quedó probado, hacen inmerso al acusado RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA en el ENCABEZAMIENTO del artículo 31 de la citada ley para el delito de TRANSPORTE y en el segundo aparte de la citada ley para el delito de DISTRIBUCIÓN y con relación a la acusada MARIA GRACIELA CASTILLO GARCÍA, inmersa en la hipótesis del segundo aparte del citado artículo 31 de la nueva ley por las circunstancias ya citadas. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, la penalidad a imponer resulta así:

1-. Respecto del acusado RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, por cuanto la sentencia resulta condenatoria por los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 encabezamiento y segundo aparte respectivamente de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta que la primera incautación fue de un peso neto de un (1) kilo, con novecientos veinticinco (925) gramos de Marihuana y la segunda incautación fue de 219.5 de marihuana y 62.6 de cocaína, se hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en relación con el artículo 37 ejusdem, aplicar la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de la mitad correspondiente al otro delito, tomando en cuenta el término medio, esto es nueve (9) años por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, a la cual se le suma la mitad del término medio aplicable de la otra pena por el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, esto es, el término medio de la pena de 6 a 8 años son 7 años, lo que equivale que la mitad son 3 años y 6 meses, lo cual hace un total de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Se deja constancia que este tribunal no hizo valoración de atenuantes ni agravantes para el anterior acusado por considerar que encontrándose el acusado procesado por un hecho punible comete otro de la misma índole como quedó demostrado, sin embargo ha asumió su responsabilidad, circunstancias por las que se tomaron las penas en el termino medio sin rebajas especiales, ante la naturaleza de los bienes jurídicos cometidos y el daño que se causa a la estructura social.

2-. Respecto de la acusada MARÍA GRACIELA CASTILLO GARCÍA, por cuanto la sentencia resulta condenatoria por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta que la incautación fue de 219.5 de MARIHUANA y 62.6 de COCAÍNA, se hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal aplicar la pena tomando en cuenta el término medio, esto es, de 6 a 8 años de prisión, cual es 7 años de prisión, los cuales se reducen por este tribunal a seis (6) años de prisión por cuanto la acusada no registra acreditado antecedentes penales y esta circunstancia debe tomarse en cuenta a su favor por tenerse como primaria en la comisión de hechos delictivos, por lo que la pena definitiva a imponer es la de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXONERA de la CONDENA EN COSTAS a los acusados prenombrados, en virtud de su manifiesta situación de pobreza al haber hecho uso del servicio de la Unidad de Defensa Pública Penal.

CAPITULO V

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: CONDENA a RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, suficientemente identificado en la presente sentencia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como AUTOR CULPABLE de los delitos de TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA a MARÍA GRACIELA CASTILLO GARCÍA, suficientemente identificada en la presente sentencia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como AUTORA CULPABLE del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: EXONERA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a los acusados RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA y MARÍA GRACIELA CASTILLO GARCÍA, por haber utilizado los servicios de la Unidad de la Defensa Pública Penal en el curso del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el 272 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: ORDENA LA DESTRUCCIÓN E INCINERACIÓN de TODA SUSTANCIA ILÍCITA QUE GUARDE RELACIÓN CON LA PRESENTE CAUSA así como TODOS LOS OBJETOS con los cuales SE HAYA PERPETRADO LOS DELITOS ACREDITADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veinticuatro (24) de febrero de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día ocho (08) de marzo de 2006 a las 10:00 a.m.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LOS JUECES ESCABINOS

ROSALES OVALLES AUXILIA CASANOVA GUAJE JOSÉ ALFONSO

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

María Eugenia Hernández Camacho


CAUSA 1JM-671-03 Y 1JU-940-05