REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 13 de Marzo de 2.006
195º y 146º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha Seis (06) de Marzo de 2006, en la cual el acusado ALEXANDER BLADIMIR AGUILAR SUESCUM, venezolano, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.077.313, nacido en fecha 20-05-1.984, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Táriba, calle 5, diagonal a la Cruz de la Misión, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, admitió los hechos atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• .-REPRESENTANTE FISCAL: ABOGADO JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
•
• .-ACUSADO: ALEXANDER BLADIMIR AGUILAR SUESCUM
• .-DELITOS: ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE COLLAJE ERIKA, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 EJUSDEM, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 98 IBIDEM (CONCURSO IDEAL DE INFRACCIONES), EN PERJUICIO DEL ORDEN PÚBLICO
• .-VÍCTIMA: ERIKA COLLAJE Y EL ORDEN PÚBLICO.-
• .-DEFENSOR: ABOGADO EDGAR CHACÓN
RELACION DE LOS HECHOS
El día 12 de Abril de 2005, la Ciudadana Erika Collazo, interpuso denuncia en virtud de que el ciudadano Alexander Bladimir Aguiñar Suescum, ya identificado, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la Avenida Carabobo, a la a la altura de la carrera 13, de esta Ciudad, en el momento en varias personas lo tenían retenido, por cuanto momentos antes, el mismo, a bordo de la moto marca YAMAHA, modelo JOG, año 1998, tipo scooter, color negro, son placas, le había robado la cartera a la mencionada ciudadana, sobre quien ejerció violencia tumbándola al piso “…por la fuerza en que la haló (la cartera)…”, golpeándola en la cabeza, el hombro derecho y por la parte de la cintura lado derecho, hecho ocurrido frente a la Farmacia La Romera, a las 09:40 de la mañana, del referido día, y que dicha cartera contenía objetos personales de la denunciante, entre los cuales se encontraban 35 ticket estudiantiles, siendo recuperada por los mencionados funcionarios.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló Acusación al acusado Alexander Bladimir Aguilar Suescum, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de COLLAJE ERIKA, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en relación con el artículo 98 ibidem (concurso ideal de infracciones), en perjuicio del orden público.-
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes: Testimoniales de: Agente de Policía LUIS ALBERTO MORA, DR. JUAN DE DIOS DELGADO, DETECTIVE LUIS ANDRÉS ZAMBRANO, COMISIONADOS PEDRO MENESES, Y LUIS ZAMBRANO, EXPERTO JHON JAIRO JAIMES PELAEZ. Documentales referidas a: Acta Policial, de fecha 12-04-2005, Informe Médico Forense N° 9700-164-01996, de fecha 12-04-2005, Acta de Investigación Penal, de fecha 14-04-2005, Inspección N° 1829, de fecha 14-04-2005, Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad N° 1544, de fecha 03-05-2005.-
Por su parte, el acusado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
Por último, el Defensor Edgar Chacón, solicitó la imposición inmediata de la pena.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que el día 12 de abril de 2.005, el ciudadano Alexander Bladimir Aguilar Suescum, fue aprehendido por la comisión policial en el momento en que varias personas lo habían retenido, ya que a bordo de la moto ya descrita, le había robado la cartera a la Ciudadana Erika Collaje.-
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha Seis (06) de Marzo de 2006, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.-Acta de Policial de fecha 12 de abril de 2.005, que corre inserta al folio Nº 4 de las actuaciones, en donde consta que efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público aprehendieron al ciudadano Alexander Bladimir Aguilar Suescum,, y señalan que el referido acusado le fue incautada una cartera con objetos personales, pertenecientes a la Ciudadana Erika Collaje, quien ejerció violencia sobre ésta tumbándola al piso, y ocasionándole lesiones, siendo retenido por varias personas.
2.-Informe Médico Forense N° 9700-164-01996, de fecha 12-04-2005, suscrito por el Doctor Juan de Dios Delgado, practicado a la Ciudadana Erika Esmeralda Collazo, a quien se le apreció: “HEMATOMA MODERADO EN CUERO CABELLUDO, REGIÓN OCCIPITAL IZQUIERDO. MULTIPLES HEMATOMAS EN HOMBRO Y BRAZO DERECHO. HEMATOMA Y EXCORIACIONES MULTIPLES EN REGIÓN DORSAL DE ESPALDA LADO DERECHO, RESTO DENTRO DE LIMITES NORMALES. CONCLUSIÓN: LESIONES DE CARÁCTER MODERADO A GRAVE PRODUCIDOS POR TRAUMATISMOS CONTUSOS MULTIPLES…”
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de COLLAJE ERIKA, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en relación con el artículo 98 ibidem (concurso ideal de infracciones).
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.
PENA A IMPONER
Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron un día antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, por lo que se indica que corresponde el artículo 458 en relación con la penalidad del artículo 457 ejusdem, en lo respecta al ROBO PROPIO, con una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de seis (06) años de presidio.
Así mismo, por cuanto el imputado goza de buena conducta predelictual, se hace procedente aplicar la atenuante prevista en el ordinal 4° artículo 74 ejusdem y rebajar la misma a su límite inferior es decir a Cuatro (04) años de presidio.-
Ahora bien, en lo que respecta a la pena a imponer por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, pero como quiera que existe concurso real de delitos, debe aumentarse la mitad de dicha pena, a la pena correspondiente al delito mas grave, siendo su término medio de siete (07) meses, quince (15) días de prisión, los cuales sumados a la pena del delito correspondiente quedando la pena en cuatro (04) años, siete (07) meses y quince (15) días, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.
Y por cuanto el acusado admitió el hecho objeto del presente proceso, se hace procedente una rebaja de una tercera parte a dicha pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando como pena definitiva a imponer la de Dos años (02) y Ocho (08) meses de prisión.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ALEXANDER BLADIMIR AGUILAR SUESCUM, venezolano, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.077.313, nacido en fecha 20-05-1.984, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Táriba, calle 5, diagonal a la Cruz de la Misión, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Collaje Erika, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en relación con el artículo 98 ibidem (concurso ideal de infracciones); de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: LOS AGENTES DE POLICIA LUIS MORA, Y DANIERL ROMERO, ERIKA ESMERALDA COLLAZO, DOCTOR JUAN DE DIOS DELGADO, DETECTIVE LUIS ANDRÉS ZAMBRANO, COMISIONADOS PEDRO MENESES, Y LUIS ZAMBRANO, Y EXPERTO JOHN JAIRO JAIMES PELAEZ. Documentales: Acta Policial, de fecha 12-04-2005, Informe Médico Forense N° 9700-164-01996, de fecha 12-04-2005, Acta de Investigación Penal, de fecha 14-04-2005, Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad N° 1544, de fecha 03-05-2005.
TERCERO: CONDENA a ALEXANDER BLADIMIR AGUILAR SUESCUM, venezolano, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.077.313, nacido en fecha 20-05-1.984, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Táriba, calle 5, diagonal a la Cruz de la Misión, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Collaje Erika, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en relación con el artículo 98 ibidem (concurso ideal de infracciones); a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
Causa Nº 2J-1104-05
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