REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

En el dìa de hoy, Lunes Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Seis, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de en Función de Juicio, para que tenga lugar en la causa 2J-1179-2005, con ocasión de la Acusación presentada por la abogada Andreina Torres, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del imputado ALIRIO VALERO, indocumentado, fecha de nacimiento 05-05-1961, de 43 años de edad, soltero, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Lesbia Beatriz del Toro. La Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogada Andreina Torres, el Defensor Privado Abg. Pedro Colmenares, el imputado de autos, y la víctima. ---------------------------------
Seguidamente, la Ciudadana Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, advirtió al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando esté declarando o siendo interrogado. -------------------------------------------------
Acto seguido, se le concediò el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la Acusación en contra del imputado ALIRIO VALERO, indocumentado, fecha de nacimiento 05-05-1961, de 43 años de edad, soltero, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde solicita la admisión total de la Acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, así mismo solicitó sentencia condenatoria al imputado ya identificado. ------------------------------------------
En este estado, se impuso al imputado ALIRIO VALERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó en primer lugar: “yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, le pido disculpas a la víctima, es todo”.------------------------------
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Pedro Colmenares, quien manifestó: “una vez que mi defendido en forma libre ha admitido los hechos, tal y como lo manifestó, y por la pena que podría llegarse a imponer solicito la suspensión condicional del proceso, luego de que el admita los hechos, solicito se le impongan condiciones ya que el mismo, está dispuesto a cumplirlas, es todo”------------------------------------
En ese estado se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, quien manifestó: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, pero no quiero tener problemas con este ciudadano, que no se meta conmigo, ni dentro ni fuera de mi casa, quiero una vida normal que le vaya bien, que somos dos personas mayores, eso es lo que le iba a pedir señora Juez, cero roces conmigo, es todo”.-
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Como parte de buena fe, y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por el imputado, es por ello que doy mi opinión favorable, siempre y cuando el imputado cumpla con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”------
En este estado el Tribunal pasó a decidir, cumplido lo cual se señala la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ALIRIO VALERO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Lesbia Beatriz del Toro; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales: Declaraciones de los Funcionarios: José Quevedo, y Carlos Palmengo, la Ciudadana Lesbia Beatriz del Toro Pernía, Jenny Hernández, Gerson del Toro, Experto Rosa Medina, Funcionario Víctor Narváez, de la Ciudadana María del Toro, y de la niña Estefani del Toro. DOCUMENTALES: Reconocimiento Técnico de fecha 18-10-2005, suscrito por la Funcionario Rosa Lisbeth Medina. TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ALIRIO VALERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época en la que se cometió el delito. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa o salir del país sin previa autorización del Tribunal; 2.-Prohibición de acercarse a la víctima, o de tener contacto con ella, o de agredirla física o psicológicamente, y 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o bebidas alcohólicas, así mismo deberá someterse a tratamiento psicológico, y traer constancia al Tribunal, 4.-Prestar un servicio comunitario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que las partes quedaron notificadas de que la publicación de la presente decisión, el día Lunes Trece de Marzo de 2006, a las 04:00 p.m. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:46 de la mañana. -------------------------------


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º


San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.


Asunto Principal N° 2J-69-99.-

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha 07 de Marzo de este mismo año, este Juzgado pasa a decidir, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

§ IMPUTADO: Dávila Castillo Wilmer Josè

§ DEFENSORA: Abogada Doricely Delgado, Defensora Pública Penal.

§ VICTIMA: Blanca Nubia Rivera.

§ FISCAL: Abogada Andreina Márquez.

§ DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron el 02 de Noviembre de 1999, entre las 05:30 y 06:00 horas de la tarde, cuando los ciudadanos Dávila Castillo Wilmer José, y Omar Enrique Vera Contreras, luego de haberse introducido a un inmueble que para el momento de haberse introducido a un inmueble que para el momento se encontraba solo, ubicado en la urbanización Villa Chalet, vía principal, de Llanitos, de la población de Cordero, Estado Táchira propiedad de la ciudadana BLANCA NUBIA RIVERA, después de violentar una cerca que rodea la casa y levantar una lámina del techo, sustrajeron una máquina de coser, marca Singer, serial NO13710161, para luego huir del lugar, siendo vistos por varios vecinos del sector, quienes dieron aviso a las autoridades, para luego ser detenidos por una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

Al folio dos, corre inserta Acta de fecha 02 de Noviembre de 1.999, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante la cual dejaron constancia de la detención del Ciudadano Dávila Castillo Wilmer José, así mismo, al folio tres, se encuentra Acta de esa misma fecha en la que se indica la detención del ciudadano Omar Enrique Vera Contreras.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

§ Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló Acusación al imputado Dávila Castillo Wilmer Josè, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- TESTIMONIALES: Declaraciones de los Funcionarios: DANNY BRICEÑO, NERIO PARRA, SALCEDO MAGALY, GUSTAVO SALCEDO ROJAS, CARMEN SALCEDO, GRACIELA SALCEDO, Y JOSÉ ADOLINEO PABÓN.

2.- DOCUMENTALES: AVAÚO REAL Y RECONOCIMIENTO SOBRE LA MÁQUINA OBJETO DE LA PRESNETE CAUSA, practicado por los expertos Marcial Lobo Araque y José Gregorio Urbina.

Por su parte, el imputado Dávila Castillo Wilmer Josè, expuso: “yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, y que me dejen presentarme cada tres meses, es todo”.

La víctima, no compareció a la celebración del Juicio Oral y Público, a pesar de haber sido citada por el Tribunal.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “una vez que mi defendido en forma libre ha admitido los hechos, tal y como lo manifestó, y por la pena que podría llegarse a imponer solicito la suspensión condicional del proceso, luego de que el admita los hechos, solicito se le impongan condiciones ya que el mismo, está dispuesto a cumplirlas, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

§ En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Dávila Castillo Wilmer Josè, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Blanca Nubia Rivera, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- TESTIMONIALES: Declaraciones de los Funcionarios: DANNY BRICEÑO, NERIO PARRA, SALCEDO MAGALY, GUSTAVO SALCEDO ROJAS, CARMEN SALCEDO, GRACIELA SALCEDO, Y JOSÉ ADOLINEO PABÓN.

2.- DOCUMENTALES: AVALÚO REAL Y RECONOCIMIENTO SOBRE LA MÁQUINA OBJETO DE LA PRESNETE CAUSA, practicado por los expertos Marcial Lobo Araque y José Gregorio Urbina.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta Juzgadora considera:

1. .-Que el delito objeto del proceso HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, no excede de tres (03) años en su límite máximo.

2. .-Que el imputado Dávila Castillo Wilmer Josè, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. .-Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

4. .-Que la víctima ciudadana Blanca Nubia Rivera, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso.

De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado Dávila Castillo Wilmer Josè, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de DOS (02) AÑÓS, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada tres (03) meses por ante este Tribunal: 2.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado DÁVILA CASTILLO WILMER JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 28-06-1973, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.142, residenciado en el Sector el Corozo, de Santa Lucía, vereda 1, casa N° 1-3, Capilla Divino Niño, vía Cordero, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales: Declaraciones de los Funcionarios: DANNY BRICEÑO, NERIO PARRA, SALCEDO MAGALY, GUSTAVO SALCEDO ROJAS, CARMEN SALCEDO, GRACIELA SALCEDO, Y JOSÉ ADOLINEO PABÓN. DOCUMENTALES: AVAÚO REAL Y RECONOCIMIENTO SOBRE LA MÁQUINA OBJETO DE LA PRESNETE CAUSA, practicado por los expertos Marcial Lobo Araque y José Gregorio Urbina.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada DÁVILA CASTILLO WILMER JOSÉ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época en la que se cometió el delito. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo; 2.-Se decreta el cese de la Medida Cautelar, impuesta en fecha 03-11-1999, imponiéndose presentaciones cada tres (03) meses. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. María Inés Artahona Mariño
SECRETARIA

Causa Nº 2J-63-99























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE JUICIO NÚMERO DOS


San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.
195º y 146º



ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:


En el día de hoy, siendo las Cuatro (04:00) horas de la Tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JU-1086-05, seguida a DÁVILA CASTILLO WILMER JOSÉ, se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí sin asistencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las Cuatro y Treinta horas (04:30) de la Tarde.




Dra. Belkis Alvarez Araujo
Juez de Primera Instancia en Función Juicio Número Dos






Abg. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
Secretaria





2JU-63-99












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE JUICIO NÚMERO DOS



CERTIFICACIÓN

LA SUSCRITA SECRETARIA ABOGADA MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO DEJA CONSTANCIA DE QUE LAS COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO TOMADAS DE SU ORIGINAL, EN LA CAUSA N° 2J-63-99, SEGUIDA CON CONTRA DE DÁVILA CASTILLO WILMER JOSÉ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 ORDINALES 4° Y 6° DEL CÓDIGO PENAL. A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-





ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA