REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS
San Cristóbal, 13 de marzo de 2006.
195º y 146º
CAUSA: 2JM-535-02
JUEZ: Dra. Belkis Álvarez Araujo
IMPUTADO: Danny Argenis Rosales Márquez.
DELITOS: Robo Propio.
VICTIMA: Blanca Adela Rodríguez Roa
DEFENSOR: Leonardo Colmenares
Se pronuncia el Tribunal sobre la “ADMISION O INADMISION DE LA RECUSACION” presentada por el ciudadano DANNY ARFENIS ROSALES MARQUEZ, venezolano, nacido el 19-04-1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.281.028, albañil, soltero, hijo de Grabiel Antonio Rosales Molina y Maria Concepción Márquez de Rosales, residenciado la calle 10, Barrio la Invasión, 19 de Abril, Coloncito, Estado Táchira; a quien el Fiscal del Ministerio Publico acusó por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de Marzo de 2006, se recibió por la Oficina de Alguacilazgo a las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 PM) y constante de un (01) folio útil “ESCRITO DE RECUSACION” interpuesto por el imputado DANNY ARGENIS ROSALES MARQUEZ. En fecha 09 de Marzo de 2006 fue recibida de alguacilazgo por este Tribunal el escrito de “Recusación”, en el cual el recusante alega:
UNICO: POR LA PARCIALIZACION Y EL APRESURAMIENTO EN HACER EL JUICIO EN MI CONTRA (numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal): señala entre otras cosas el imputado recusante que “existe parcialización y apresuramiento en hacer el juicio en mi contra, habiendo tenido tiempo el Estado Venezolano para hacer el juicio, decida primero la solicitud de mi libertad y ahora si júzgueme en libertad”.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 215, del 19 de Marzo de 2002, la Sala Constitucional sostuvo:
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibiliadad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por estos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está en ese momento conociendo de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…” (subrayado del tribunal).
De lo anterior, se desprende que, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar que, en casos como el presente, las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establezca la Ley, para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez.
Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 18 de fecha 10 de Julio de 2002, caso Alejandro Terán y N° 27 de fecha 17 de Julio de 200, caso Henry Ramos Allup, ratificó la doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del juez recusado.
La inadmisión de la recusación para nada corta la oportunidad de abrir la incidencia de recusación manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de una JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación con lo cual se cumple con la PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL (artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
Establecida como está la facultad del recusado de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, es necesario señalar y revisar los mismos:
1-. TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE LA RECUSACIÓN: en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; establece un lapso de caducidad para la proposición de la recusación “hasta el día hábil anterior del día fijado para el debate”.
La presente recusación fue presentada por ante la oficina de alguacilazgo el día 08 de marzo de 2006, y la celebración del juicio oral estaba fijada para el día 09 de marzo de 2004, por lo que la solicitud de recusación, fue presentada en dentro del lapso de ley y no operó la caducidad.
2-.CONOCIMIENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL DE LA CAUSA EN LA CUAL SE LE RECUSA: efectivamente la suscrita Juez Belkis Álvarez Araujo está conociendo en primera instancia de la causa 2JM-535-02; donde el ciudadano Danny Argenis Rosales Márquez, aparece como acusado.
3-.FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL:
A) FALTA INTERES PROCESAL DEL RECUSANTE: en efecto, la legitimación es el derecho a recusar que se le otorga a la parte que pueda sufrir agravio por la presunta actitud de parcialidad que pueda adoptar el juez, en el presente caso el recusante si tiene legitimación para actuar.
B) LOS HECHOS INVOCADOS POR EL IMPUTADO DANNY ARGENIS ROSALES , SEÑALANDO QUE LOS MISMOS CONFIGURAN LA CAUSAL DE ENCONTRARSE LA JUEZ PARCIALIZADA NO ENCUADRA DENTRO DEL SUPUESTO DEL numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir los Motivos Graves que afectan la imparcialidad del juez: en el presente caso no existen las razones reales y serias que constituyan los motivos graves que afecten la imparcialidad del juez, que pueda afectar la garantía en la consecución de los ideales de independencia, imparcialidad y la transparencia en la administración de justicia, sin duda armonizados con la vigencia de un orden justo el cual debe orientarse con el contenido del artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En efecto, alega el recusante que existe parcialidad por parte del juez y apresuramiento por hacer juicio en su contra, en razón de que no le ha resuelto su solicitud y que en lugar de decidirla le fija juicio oral y público.
Ahora bien, de las revisión de las actas se desprende que en fecha 08 de marzo de 2006 se decidió la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se declaró con lugar, antes de la celebración del Juicio Oral y Publico que estaba fijado para el día 09 de marzo de 2006, en virtud de que el recusante tiene mas de dos años privado de su libertad, lo cual evidencia que es totalmente falso e incierto lo alegado por el recusante; y que por le contrario la actuación de la Juez, obedece a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el cual prevé la Tutela Judicial efectiva, sin dilaciones indebidas; razón por la cual no existe por parte de esta juzgadora parcialidad y apresuramiento para hacer juicio en contra del recusante;
3-.QUE LA PARTE HUBIESE AGOTADO SU DERECHO, POR HABER INTERPUESTO DOS RECUSACIONES EN UNA MISMA INSTANCIA (FALTA DE LEGITIMIDAD): Señala el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia…”. A lo cual de las actas que conforman este expediente se observa que esta es la Primera recusación interpuesta en esta instancia; por lo que el imputado Danny Argenis Rosales Márquez, si tiene legitimidad para interponer recitación en esta causa, y así decide;
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide : INADMITE LA RECUSACION propuesta por el imputado DANNY ARGENIS ROSALES MARQUEZ, venezolano, nacido el 19-04-1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.281.028, albañil, soltero, hijo de Grabiel Antonio Rosales Molina y Maria Concepción Márquez de Rosales, residenciado la calle 10, Barrio la Invasión, 19 de Abril, Coloncito, Estado Táchira; por falta de fundamento legal en la misma…”
La Juez
Dra. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
La Secretaria
Abg. Maria Inés Artahona Mariño
2JM-535-02
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