REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.
Asunto Principal N° 2J-69-99.-
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha 07 de Marzo de este mismo año, este Juzgado pasa a decidir, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Dávila Castillo Wilmer Josè
DEFENSORA: Abogada Doricely Delgado, Defensora Pública Penal.
VICTIMA: Blanca Nubia Rivera.
FISCAL: Abogada Andreina Márquez.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron el 02 de Noviembre de 1999, entre las 05:30 y 06:00 horas de la tarde, cuando los ciudadanos Dávila Castillo Wilmer José, y Omar Enrique Vera Contreras, luego de haberse introducido a un inmueble que para el momento de haberse introducido a un inmueble que para el momento se encontraba solo, ubicado en la urbanización Villa Chalet, vía principal, de Llanitos, de la población de Cordero, Estado Táchira propiedad de la ciudadana BLANCA NUBIA RIVERA, después de violentar una cerca que rodea la casa y levantar una lámina del techo, sustrajeron una máquina de coser, marca Singer, serial NO13710161, para luego huir del lugar, siendo vistos por varios vecinos del sector, quienes dieron aviso a las autoridades, para luego ser detenidos por una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Al folio dos, corre inserta Acta de fecha 02 de Noviembre de 1.999, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante la cual dejaron constancia de la detención del Ciudadano Dávila Castillo Wilmer José, así mismo, al folio tres, se encuentra Acta de esa misma fecha en la que se indica la detención del ciudadano Omar Enrique Vera Contreras.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló Acusación al imputado Dávila Castillo Wilmer Josè, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a:
2.- Documentales referidas a:
Por su parte, el imputado Dávila Castillo Wilmer Josè, expuso: “yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, y que me dejen presentarme cada tres meses, es todo”.
La víctima, no compareció a la celebración del Juicio Oral y Público, a pesar de haber sido citada por el Tribunal.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “una vez que mi defendido en forma libre ha admitido los hechos, tal y como lo manifestó, y por la pena que podría llegarse a imponer solicito la suspensión condicional del proceso, luego de que el admita los hechos, solicito se le impongan condiciones ya que el mismo, está dispuesto a cumplirlas, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Dávila Castillo Wilmer Josè, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Blanca Nubia Rivera, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a:
2.- Documentales referidas a:
No se admite: Denuncia de fecha folio N° de las actuaciones, en razón de que dicho instrumento constituye elemento de la imputación, más no medio de prueba, para ser ofrecido en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, el artículo 339 Ejusdem, señala taxativamente, que instrumentos pueden incorporarse por su lectura, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituido en el presente caso, por de fecha , pueda este ser incorporado al Juicio Oral, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta Juzgadora considera:
1. .-Que el delito objeto del proceso HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. .-Que el imputado Dávila Castillo Wilmer Josè, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. .-Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. .-Que la víctima ciudadana Blanca Nubia Rivera, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso.
De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado Dávila Castillo Wilmer Josè, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de DOS (02) AÑÓS, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada tres (03) meses por ante este Tribunal: 2.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo , y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusadas DÁVILA CASTILLO WILMER JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 28-06-1973, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.142, residenciado en el Sector el Corozo, de Santa Lucía, vereda 1, casa N° 1-3, Capilla Divino Niño, vía Cordero, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales: Declaraciones de los ciudadanos: . Documentales referidas: . No se admite: Denuncia de fecha , por las razones que quedaran expresadas en la motiva de la presente Audiencia. ---------------------------------------------
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada DÁVILA CASTILLO WILMER JOSÉ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo; 2.-Se decreta el cese de la Medida Cautelar, impuesta en fecha …………imponiéndose presentaciones cada tres (03) meses.----------------
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. María Inés Artahona Mariño
SECRETARIA
Causa Nº 2J-63-99
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