REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 17 de Marzo de 2.006
195º y 146º
En virtud de la rotación de Jueces acordada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-02-2006, en esta misma fecha, la ciudadana Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa; y observando que en la presente causa no se ha dictado el texto íntegro de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público, en fecha 20 de Enero de 2006, este Tribunal conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocampo, la cual señala:
“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efecto de garantizar la tutela jurídica efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha veinte (29) de Enero de 2006, en la que los acusados RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 37 años de edad, nacido el día 06- 10- 1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico y chofer, titular de la cédula de identidad N° V.-10.109.829, residenciado en Patiecitos una cuadra arriba de la plaza, calle principal, casa N° 8, Estado Táchira; y DUGARTE SEMPRUM JESÚS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido el día 17-04-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.478.916, residenciado en Santa Ana, frente al cementerio casa N° 17, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Ramírez Pulido; y AUTORES DEL DELITO DE SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• ACUSADOS: JESUS ANTONIO DUGARTE SENPRUM y ROBERTO ENRIQUE RANGEL VARGAS.
• DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.
• VÍCTIMA: Rafael Ángel Ramírez Pulido y el Estado Venezolano.
• DEFENSORES: Abogado Ciro Peña Avendaño y Abogado Edgardo de Jesús González. Defensores Privados.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“En horas de la tarde del día primero de Septiembre de dos mil cinco, el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Pulido, se encontraba por las inmediaciones de la calle 14 con séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, luego de haber acudido a una Entidad Bancaria y retirado la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Es el caso, que es interceptado por tres sujetos desconocidos quienes los despojaron de la suma de dinero antes mencionada, logrando la víctima capturar a uno de los delincuentes, presentándose al sitio de los hechos una comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes procedieron a la aprehensión e identificación del delincuente, quien quedó identificado como Jesús Antonio Dugarte Semprun, a quien se le incautó en su poder la cantidad de setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 750.000,00) y al ser informados sobre la presencia de otro delincuente en un local del sector, procedieron a su intervención policial, siendo identificado como Roberto Enrique Rangel Vargas y reconocidos por la víctima como sus atacantes. Una vez que los acusados fueron aprehendidos, trataron de obtener su libertad, ofreciéndole Jesús Antonio Dugarte Senprum, al agente policial José Luis Lean, al cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00); y Roberto Enrique Rangel Vargas, al Distinguido Pedro Quintero, la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), siendo trasladados a la Comandancia General de Policía y puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público”.
En virtud de tales hechos, en fecha 03 de Septiembre de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Siete de este Circuito Judicial Penal, en donde se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Rangel Vargas Roberto Enrique, y Dugarte Semprun Jesús Antonio, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Ramírez Pulido y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados Rangel Vargas Roberto Enrique y Dugarte Semprun Jesús Antonio, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 5° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Octubre de 2005, se reciben actuaciones en este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le formuló acusación a los Ciudadanos JESUS ANTONIO DUGARTE SEMPRUN y ROBERTO ENRIQUE RANGEL VARGAS, por encontrarlos incursos en la presunta comisión la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Ramírez Pulido y AUTORES DEL DELITO DE SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:
1.- PERICIALES referidas a:
.- Declaración del detective WILSON LEMUS BUSTAMANTE, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
2.- TESTIMONIALES referidas a:
.- Declaración del ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ PULIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 244.362, de 87 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la casa N° 6-42, calle 14, sector la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.
.- Declaración del ciudadano JESUS ARMANDO CHACON, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.671.276, de 43 años de edad, de estado civil casado, de ocupación taxista, residenciado en Cordero, Barrio Manuel Felipe Rugeles, carrera 4 N° 0-82, Estado Táchira.
.- Declaración de los funcionarios C2do 994 JOSE LUIS LEAL y Dtgdo 2159 PEDRO QUINTERO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
3.- DOCUMENTALES referidas a:
.- Acta Policial, suscrita por JOSE LUIS LEAL, de fecha 01 de Septiembre de 2005, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…siendo las once horas de la mañana de día de hoy, encontrándome efectuando recorrido por el sector de la séptima avenida cuando a la altura de la calle 14, varios transeúntes del sector gritaban que había un ladrón que había robado a un señor y tenía sujetado para evitar que se diera a la fuga, quedando identificado como Rafael Ángel Ramírez Pulido, el cual lo había despojado de la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00), logrando incautarle en el bolsito delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 750.000,00), momento en el cual este les dijo que de los setecientos cincuenta mil Bolívares, él les entregaba doscientos mil Bolívares, con la finalidad de que fingiera su detención y luego lo soltara, indicándole que su actitud era inadecuada y que esa acción se llamaba soborno, no aceptando su propuesta, en el lugar de los hechos, los transeúntes indicaron a la comisión policial que a una cuadra arriba se encontraba otro delincuente en un local ubicado en la calle catorce con carrera 8, por lo que procedieron a su intervención policial, siendo identificado como Roberto Enrique Rangel Vargas y reconocidos por la víctima como sus atacantes. Una vez aprehendido le ofreció al Distinguido Pedro Quintero, la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), siendo trasladados a la Comandancia General de Policía y puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
.- Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3590, de fecha 21 de Septiembre de 2005, suscrito por Wilson A. Lemus Bustamante, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.- EVIDENCIA INCAUTADA:
.- La cantidad de setecientos cincuenta mil Bolívares, los cuales se encuentran depositados en la Sala de objetos recuperados de la Dirección de Seguridad y Orden Público.-
En fecha 02 de Diciembre de 2005, este Tribunal fijo como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, el día 16 de Enero de 2006, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 16 de Enero del corriente año, se celebra el juicio oral y público, en donde el Ministerio Público, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron aprehendidos los acusados, refiriendo que adminiculados los unos con otros se desprende que RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE Y DUGARTE SEMPRUM JESÚS ANTONIO, son los autores de los delitos de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem , en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Ramírez Y SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Ofreció los medios de prueba, proponiendo a la defensa la estipulación del medio de prueba establecido en el punto 1.1, de la prueba pericial, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que sea valorada la prueba documental promovida al punto 3.2 de la “Prueba documental”, con prescindencia de la prueba testifical del experto, en la que se detalla el monto y existencia del dinero objeto de la presente acusación y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para los acusados.
La defensa manifestó, que no participaba en la estipulación solicitada por el representante fiscal.
Acto seguido, el defensor Abogado Ciro Peña Avendaño, manifestó: “Buenos días, en mi carácter de defensor junto con el abogado Edgardo González en la causa N° 2JU--1177-05, seguida a los ciudadanos RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE y DUGARTE SEMPRUN JESÚS ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Soborno a Funcionario Público, esta defensa rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones presentadas por el Ministerio Público, en efecto la defensa técnica demostrara en juicio la inocencia de estos ciudadanos. Igualmente hago alusión a los principios de in dubio pro reo, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, e insto a que deben respetarse todos los derechos y garantías constitucionales, y que en definitiva sean presentados por el Ministerio Público las pruebas suficientes y que haya certeza para una acusación, por cuanto es precaria la acusación hecha por el Ministerio Público y que el juicio se desarrolle en base a los principios de la oralidad y la inmediación. Quiero que se deje constancia que al momento de detenerlos no se les leyó los derechos y garantías constitucionales, ya que no consta en actas que la policía le haya leído los derechos a mis detenidos. Por otra parte, la defensa se acoge a todas aquellas pruebas que les sean favorables, igualmente el principio de in dubio pro reo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo relativo a que la duda procesal beneficie al reo, lo haremos valer en juicio, es todo” .
Seguidamente toma la palabra el defensor abogado Edgardo de Jesús González, quien manifestó: “Esta defensas técnica hará valer en juicio las circunstancias de modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y establecerá que hay una contradictoria entre la hora, el momento y la cantidad de dinero que le fue incautada a mis clientes, y el sitio lugar y hora que se narra en el acta policial, es todo”.
La Juez visto lo señalado por el Representante Fiscal y por la defensa procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado por lo cual corresponde en este acto pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito de acusación y realizado como ha sido se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo cual Admitió Totalmente la Acusación, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO DUGARTE SEMPRUN Y ROBERTO ENRIQUE RANGEL VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem , en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Ramírez y SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; así como las pruebas ofrecidas y señaladas de viva voz en esta audiencia, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando los mismos no querer declarar.
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público, ratifica su solicitud de estipulación de la prueba ofrecida al punto 1.1de la prueba pericial, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que sea valorada la prueba documental promovida al punto 3.2 de la prueba documental, con prescindencia de la prueba testifical del experto, en la que se detalla el monto y existencia del dinero, ya que eso no tiene carácter relevante considerando la actuación de los medios de prueba ya evacuados.
Por su parte, el defensor Ciro Peña Avendaño, manifestó: “Con base a lo establecido en el artículo 357 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente que se prescinda de la declaración del testigo presentado, ya que no fue presentado en esta oportunidad, que se prescinda siempre y cuando conste en actas que fue debidamente citado y que el mismo no asistió”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se estableció:
La Juez informó a los acusados Jesús Antonio Dugarte Senprum y Roberto Enrique Rangel Vargas, de los delitos que se les atribuyen, los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer declarar.
El ciudadano CHACÓN JESÚS ARMANDO, quien luego de ser juramentado, se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° V.-5.671.276, exponiendo lo siguiente: “Bueno ese día yo estaba en la Séptima Avenida con calle 14, entonces fue cuando vi que tres señores atracaban a un señor de avanzada edad, y vi cuando uno de ellos le metía la mano en el bolsillo al señor, y la policía llego luego los agarraron, es todo”.
A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Era de día pero no se la hora precisa. Donde está Financia Autos. Yo estaba esperando que cambiara el semáforo. Yo iba caminando. Yo observé que tres señores sujetaban a un señor de avanzada edad y el otro le metía la mano en el bolsillo. Le introdujo las manos en los bolsillos de adelante. No al señor de avanzada edad no le quitaron nada de las manos, había un señor que le metió las manos al bolsillo del pantalón del señor. Estoy seguro porque yo estaba como a metro y medio y medio. Si son estos dos señores que están aquí. Este fue el que lo estaba sujetando en el brazo y el otro le metía la mano en el bolsillo. Si el señor que estaban atracando era de avanzada edad. No tengo duda alguna de que fueron los señores que están aquí”.
A las preguntas del defensor Ciro Peña Avendaño, contestó: “No la policía no estaba en momento en que ocurrieron los hechos. Yo soy chofer. Soy taxista, pero no estaba laborando en ese momento. Si yo estaba como a metro y medio de donde sucedió el hecho, habían como de 10 a 15 personas que estábamos esperando que cambiara el semáforo para cruzar. La víctima es de pelo blanco, pero no me acuerdo como estaba vestido”.
A las preguntas del defensor Edgardo de Jesús González, contestó: “Si yo estaba a pie, esperando que cambiara el semáforo para cruzar la calle, porque yo iba para la Ermita. Si yo vi cuando estos ciudadanos le sacaron el dinero al señor de avanzada edad, ellos le metieron la mano al bolsillo y le sacaron los reales, yo estoy seguro porque yo estaba a metro y medio o a dos metros. Si yo recuerdo haber firmado el acta policial, si yo firme esa acta”.
A las preguntas del tribunal, contestó: “Si el señor pidió ayuda, es más yo pensé que al señor le había dado algo, el señor si pidió ayuda, el tenía agarrada la mano del que lo estaba robando, menos mal que hay venían dos policías. Si los reconozco, ellos fueron los que los policías capturaron, a este que le estaba metiendo la mano al bolsillo el viejito lo sujeto”.
Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo, aprecia que el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos esperando a que cambiara el semáforo ubicado en la séptima avenida de esta ciudad, cuando observó a tres sujetos que se le acercaron a un señor de avanzada edad y metiéndole las manos en los bolsillos delanteros del pantalón que vestía, lo despojaron del dinero que llevaba en ellos, quedando identificados los referidos sujetos quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias, siendo el mismo testigo presencial de los hechos.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ LUIS LEAL, quien luego de ser juramentado, se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° V.- 8.986.994, Funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Quien luego de identificado y juramentado expuso lo siguiente: “El día 01 de Septiembre de 2005, cuando estaba en labores de patrullaje por la séptima avenida con el distinguido Quintero, habían varias personas gritando policía aquí están atracando a un señor de avanzada edad, y un taxista me dijo que si era el, ahí en el lugar del hecho había uno y nos indicaron que el otro había salido corriendo, yo le dije al Distinguido Quintero, que verificara. El señor me dijo sáquenme de aquí porque aquí las personas me quieren matar, el señor que yo detuve me dijo vamos a hablar, agarre al señor taxista y me subí un poco más arriba, y el señor que yo le quite la plata me dice que agarrara doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y yo le dije que en el comando hablábamos, mi compañero logro capturar al otro más arriba, estaba escondido en una carnicería, eso es todo”.
A las preguntas de la Fiscalía, contestó: “Tengo 19 años de servicio en la policía. El hecho ocurrió en al calle 14 con 7ma avenida, diagonal a la 7ma avenida, cerca del hotel dinastía y financia auto. El 01 de septiembre de 2005, entre las 10 y las 11 de la mañana. Me encontraba haciendo patrullaje en una moto. Estaba acompañado del Distinguido Quintero, el estaba en otra moto. Yo observe que había un señor pegado en la pared, y me dicen que este le quito la plata y que el otro va subiendo. Si reconozco al señor que yo detuve es el que tiene la camisa de cuadros, Dugarte Senprum Jesús Antonio. El estaba allí, cuando yo llegue lo tenían las personas agarrado, y el me dijo súbame mas arriba que aquí me quieren matar, cuando yo lo subo, el me dice vamos a arreglar, que él me daba plata para que yo lo soltara. El señor que robaron era un señor de avanzada edad, nosotros lo llevamos a la casa porque era de avanzada edad. La víctima en el presente caso quedo identificada como Ramírez Pulido Ángel. El otro sujeto lo capturo el compañero que andaba conmigo, una cuadra más arriba. Si es el de la camisa blanca fue el que capturo mi compañero. El de la camisa de cuadros me ofreció ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00) y luego en la patrulla me ofreció doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) exactos.
A las preguntas del defensor Ciro Peña Avendaño, contesto: “Primero me ofreció el dinero delante del taxista, cuando lo subí un poco más arriba de donde estaba la gente y en luego en la patrulla me ofreció en presencia de mi compañero. El único testigo que yo lleve para que atestiguara fue el taxista, fue el único testigo que fue al comando. Al taxista, se le tomo la declaración y el firmo solo el acta de su declaración porque el acta policial solo la firmamos los funcionarios. La declaración el taxista la firmo como a las once (11:00) y el acta policial también la firmamos como a las once (11:00). Si la estábamos haciendo a la misma hora. No me acuerdo como estaba vestida la víctima.”
A las preguntas del defensor Edgardo de Jesús González, contesto: “Si yo le leí los derechos a estos ciudadanos. Si estoy totalmente seguro de que les leí los derechos a los detenidos. Si estoy seguro de que le leí los derechos y de que suscribieron la lectura de sus derechos y firmaron. El ciudadano primero me ofreció ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y después en la unidad patrullera me ofreció doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). La víctima no tenía el dinero, lo tenía el señor en su poder y el me manifestó que lo había retirado del banco, yo le dije que si era así que no había problemas que fuésemos al banco y todo se aclaraba y el ahí me dijo que arregláramos”.
A preguntas del Tribunal, contestó: “Se capturo primero a él, el que tiene la camisa de cuadros, y a una cuadra practicaron la aprehensión del otro que tiene la camisa blanca. Fue a pocos minutos, el señor del taxi me indico como andaba vestido y fue cuando le dije al distinguido Quintero y luego el distinguido Quintero lo aprehendió en una carnicería mas arriba”.
Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido, aprecia que el mismo, se encontraba de servicio efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la séptima avenida de esta ciudad, cuando fueron informados por un grupo de personas que uno de los sujetos que tenían retenido habían atracado a un ciudadano de avanzada edad y que el otro había salido corriendo, por lo que su compañero emprendió su búsqueda, siendo capturado metros mas arriba en una carnicería ubicada en el sector; así mismo, se observa que al momento de practicar la detención de los referidos ciudadanos, el que quedó identificado como Dugarte Senprum Jesús Antonio le ofreció la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y posteriormente, la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000, 00), observándose contradicción en cuanto al ofrecimiento efectuado, pues en primer lugar este manifiesta que el imputado le ofreció la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, 00) y luego que le había ofrecido la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000, 00).
Así mismo, el ciudadano el funcionario QUINTERO MONSALVE PEDRO HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.028.238, Funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Quien luego de identificado y juramentado manifestó: “Era el primero de septiembre del año pasado, me encontraba con mi compañero cabo segundo Leal, me encontraba en la 7ma avenida cuando visualizamos a un grupo de personas que estaban pidiendo ayuda, había un grupo de gente que tenían apresado a un ciudadano, cuando llegamos el compañero detuvo a la persona que tenían agarrada y yo me fui a capturar a la otra, subiendo un grupo de personas me dijeron que el ciudadano estaba en una carnicería luego que entré al lugar lo vi que estaba agachado en una vitrina, y lo traslade y todo el mundo me indico que si era ese señor, y le respetamos toda su seguridad física, y estando en la patrulla el ciudadano de camisas de cuadros me trato de sobornar y luego hicimos el procedimiento normal, es todo”.
A las preguntas del Fiscal, contesto: “Yo detuve al que es de contextura delgada, piel morena, camisa blanca, Rangel Vargas. Estando en la patrulla ellos dos estaban dialogando, pero el que me ofreció el dinero fue el que tiene la camisa de cuadros. El señor de la camisa de cuadros logro escapar, y la gente indicaba que ellos estaban robando a un señor de avanzada edad, que estaba ahí. Cuando levantamos el acta quedo identificada la víctima. (se le facilito los folios 3 y 4 del expediente) la víctima quedo identificada como Ramírez Pulido Rafael. Recuerdo que era una persona de avanzada edad. A el señor de cuadros lo detiene mi compañero Leal, yo me percato de que no tenía arma y me fui a capturar al otro ciudadano. Las personas en el sitio nos contaron, que eran tres señores que quisieron distraer al señor y que luego le metieron la mano al bolsillo y que le habían quitado la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares, luego el señor pidió ayuda y en el sitio pudieron detener a uno. El taxista explico por encimita las características del otro que había salido corriendo y lo capture. El señor de avanzada edad nos indico que si eran ellos los que habíamos agarrado. Lo que pasa es que eso ocurre muy rápido y la gente nos indico en el momento que si eran ellos, el que nos colaboro con ir hasta el comando fue el taxista”.
A las preguntas del defensor Ciro Peña Avendaño, contestó: “Si recuerdo que estoy declarando bajo juramento. Yo no presencie ese hecho, porque cuando nosotros llegamos allá los señores ya habían agarrado a uno y nos indicaron que el otro había salido corriendo. A nosotros nos informo fueron los testigos y la víctima, pero yo no presencie ese hecho. Mi compañero capturó al que tenía el dinero. El otro no logró correr mucho, yo iba subiendo en la moto a perseguirlos y las personas me gritaban que estaba en la carnicería, y yo lo encontré escondido cerca de una vitrina, lo saque y le dije que quedaba detenido y lo saque hacia la parte de arriba y lo trasladé como 50 metros hacia abajo. Yo lo requise en la parte de afuera de la carnicería, no le conseguí armas, ni dinero. Al verme el no se quedo sorprendido, yo le leí sus derechos. Yo deje constancia en el acta de que se le leyeron sus derechos. No el señor no firmo el acta policial, el acta policial solo la firmamos los policías actuantes. Estando en el comando se hizo primero la entrevista y luego el acta policial.
A las preguntas del defensor Edgardo de Jesús González, contestó: “Si yo reconozco el contenido del acta policial, es certero su contenido, yo lo reconozco. Yo se que el testigo es taxista, el trabaja frente al hotel dinastía en esa línea que esta ahí. El fue parte del grupo de personas que estaba exigiendo la presencia policial y el señor trabaja ahí cerca, porque ahí mismo queda una línea. Si el taxista intervino en el acta policial. Si a los ciudadanos se le leyeron sus derechos y ellos suscribieron el acta”.
A las preguntas del tribunal, contestó: “La víctima estaba agotada y nerviosa en ese momento pues es un señor de avanzada edad, pero las personas que estaban allí nos daban la versión de que fueron ellos, además el que yo agarre si no hubiese sido el no estuviera cansado y amoratado de la carrera que pegó”.
Al establecer el dicho del testigo, este Tribunal observa que el mismo es un testigo referencial , pues se encontraba efectuando labores de patrullaje en el centro de la ciudad, cuando un grupo de personas que se encontraban en el lugar, estaban pidiendo ayuda y los mismos tenían apresado a un ciudadano, siendo detenido; así mismo, fueron informados que el otro sujeto se había dado a la fuga, por lo que procedió a capturarlo, siendo informados que el mismo se encontraba en una carnicería, al entrar al referido lugar, pudo observar que el mismo estaba agachado en una vitrina, procediendo a practicar su detención.
Por su parte, el Ciudadano RAMÍREZ PULIDO RAFAEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 244.362, luego de identificado y juramentado manifestó: “Me sucedió hace tiempo, empezando, por la fecha no recuerdo, pero fue el año pasado. Iba al Banco de Venezuela a retirar la pensión, yo soy pensionado, trabaje muchos años en la administración pública. Yo retire la platica y me la metí en el bolsillo, y venia tranquilo, yo siempre vengo pendiente de cualquier cosa, tuve que pararme en el semáforo, y yo tenía las manos en el bolsillo porque ahí tenía la platica, en ese momento que yo saco la mano del bolsillo, me agarraron, yo miro y agarro uno, y lo sostuve y le dije déme mi platica, el me dijo yo no fui, yo le dije dame mi platica y te vas, él me decía es que yo no fui y empecé a gritar, de pronto llego un motorizado y le pase el caso al señor agente de policía, las personas eran tres, entonces dos cogieron hacia arriba, entonces llego otro motorizado, el uno agarro al que yo tenía, y entonces el otro agente motorizado trajo al otro, y el otro se fue, bueno ahí ya la policía, y me dice que me tenía que ir con ellos al comando, yo les digo que yo porque, me dice, no es que tiene que ir a declarar, yo le dije que tengo que avisar a mi casa a ver si alguien va conmigo y ahí me trajeron al comando de la policía y empezó un agente de la computadora a hacerme preguntas y yo le conté todo como fue me dijo que si tenían armas, yo le dije que no, que me quitaron mi plata, yo quiero que me devuelvan mi platica, eso fue todo.”
A preguntas del fiscal, del Ministerio Público, contestó: “Mas o menos el año pasado como a principios de Septiembre me parece que fue el primero de septiembre. Yo tengo 87 años. Eran tres dos me agarraron por detrás. Estoy esperando que el semáforo cambie, y en el semáforo me agarraron por el cuerpo. Yo forcejee, pero ellos no me dieron golpes, ni yo tampoco les di golpes. Yo agarre, a uno. Yo llevaba el dinero en el bolsillo y me lo sacaron. Yo traía seiscientos mil bolívares (600.000, oo) y yo traía otra platica ahí, yo me había echado 25 mil bolívares (25.000, oo) en billetes de a cinco mil (5.000, oo) para ir al banco. Si yo sentí, si no siento no agarro al hombre, yo agarre a uno que paso, con en ese señor yo no se que paso con en ese señor, la policía me trajo hasta el comando, la policía lo agarro lo esposo le saco el dinero. Si hubo varias personas de testigo. Eso ocurrió en la esquina del Hotel Dinastía, yo estaba parado esperando que cambiara la luz del semáforo, cuando yo fui a pasar me siento presionado, eche mano y agarro a uno. Yo le decía entrégueme la plata, como no me entregaban la plata, yo le decía entréguemela para que se vaya y como no me la entregó empecé a llamar policía. Yo no se de donde saque fuerzas”.
A preguntas del defensor Ciro Peña Avendaño, contestó: “Si por ese sitio donde yo me encontraba transita mucha gente. Si yo vi al que me quito la plata, si como no, yo lo había agarrado para que me diera la plata y como no me entregaba nada llame a la policía. Si yo recuerdo hasta lo que he dicho. Es imposible reconocerlos, no tengo bien claro, no los reconozco, no me acuerdo”.
A preguntas del tribunal contestó: “Si fueron tres, si yo aprense a uno. El no fue violento pero quería irse, pero cuando llego el agente el lo detuvo. Yo lo tuve agarrado algunos pocos minutos. No recuerdo las características físicas de esas personas, al que tenia la plata yo lo vi, pero no tuve tiempo de fijarme la cara, yo lo que estaba buscando era un policía, yo no le estaba mirando la cara, es todo”.
Al establecer el dicho del testigo, este Tribunal observa que el mismo señala, que venía de sacar dinero del banco, cuando transitaba por el semáforo ubicado en la séptima avenida, frente al hotel Dinastía de esta ciudad, cuando sintió que tres sujetos se le acercaron, uno de ellos le metió la mano en el bolsillo del pantalón y le sacó el dinero que llevaba, logrando agarrar a uno de ellos a quien le decía que le entregara el dinero, por lo que enseguida llamó a la comisión policial que se encontraba en el sector y quienes lograr detener a uno de los sujetos y a perseguir al que se había dado a la fuga, siendo detenido posteriormente.
En lo que se refiere a la prueba documental promovida al punto 3.2 de las pruebas documentales, referida a Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3590, de fecha 21 de Septiembre de 2005, suscrita por Wilson A. Lemus Bustamante, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira, sobre la cual estipularon las partes, que fuera practicada a doce billetes de la denominación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), once billetes de la denominación de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y veintinueve billetes de la denominación de veinte mil Bolívares ( Bs. 20.000,00), este Tribunal al valorar dicha prueba aprecia que los billetes incautados a los acusados, resultaron ser auténticos y sumaron una cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), lo cual coincide con la declaración de la víctima, pues el mismo manifestó haber retirado del banco la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), correspondiente a su pensión; así mismo, de la referida experticia, resulta demostrada la existencia del dinero del que fue despojado la víctima.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó su solicitud de estipulación de la prueba ofrecida al punto 1.1 de la prueba pericial, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que sea valorada la prueba documental promovida al punto 3.2 de la prueba documental, con prescindencia de la prueba testifical del experto, en la que se detalla el monto y existencia del dinero, ya que eso no tiene carácter relevante considerando la actuación de los medios de prueba ya evacuados, para lo cual la defensa solicitó con base a lo establecido en el artículo 357 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinda de la declaración del testigo presentado, siempre y cuando conste que fue debidamente citado y que el mismo no asistió, es por lo que vista la estipulación realizada entre las partes, en virtud de que la referida prueba no es relevante el tribunal homologa la estipulación realizada, dejando constancia de que el experto WILSON LEMUS BUSTAMANTE, fue debidamente citado y el mismo no asistió.
Ahora bien, al apreciar los fundamentos de la imputación, de lo manifestado por la víctima, en la referida Audiencia, en donde señala que se encontraba en las inmediaciones de la séptima avenida de esta ciudad cuando los referidos ciudadanos se le acercaron por detrás y lo despojaron del dinero que llevaba del bolsillo derecho del pantalón; así mismo, de la declaración del ciudadano Chacón Jesús Armando, quien es considerado testigo presencial, pues el mismo manifestó que se encontraba esperando que cambiara el semáforo, cuando observó que tres sujetos se le acercaron a un señor de avanzada edad y le sacaron el dinero que llevaba en los bolsillos, de lo manifestado por los funcionarios aprehensores, los cuales son considerados testigos referenciales, quienes son coincidentes en afirmar que la víctima les informó que tres sujetos le habían robado el dinero que llevaba, logrando detener al sujeto que este tenía retenido y al emprender búsqueda del otro sujeto, el mismo fue detenido a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos; así mismo, de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3590, de fecha 21 de Septiembre de 2005, que señala que los billetes de papel moneda descritos son auténticos y suman la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), correspondientes al dinero del cual fue despojada la víctima y de lo cual considera este Tribunal que ha quedado acreditado el hecho de que:
En fecha 01 de Septiembre de dos mil cinco, el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Pulido, se encontraba por las inmediaciones de la calle 14 con séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, luego de haber acudido a una Entidad Bancaria y retirado la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) es interceptado por tres sujetos desconocidos quienes lo despojaron de la suma de dinero antes mencionada, logrando la víctima capturar a uno de los delincuentes y al poner en conocimiento de ello a la comisión policial procedieron a la aprehensión del mismo, a quien se le incautó en su poder la cantidad de setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 750.000,00) y al ser informados sobre la presencia de otro delincuente en un local del sector, procedieron a su intervención policial y trasladados a la Comandancia General de Policía y puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público”.
Ahora bien, se observa de lo manifestado en la referida Audiencia por el funcionario JOSÉ LUIS LEAL, quien expuso que en el momento en que procedió a practicar la aprehensión de uno de los imputados, este le dijo que agarrara doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y al ser interrogado por el Ministerio Público, manifestó que el de la camisa de cuadros le había ofrecido la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00); y luego en la patrulla le ofreció doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) exactos.
Este Tribunal al apreciar el dicho del testigo, observa que existe una contradicción en cuanto al monto ofrecido, pues en primer lugar manifiesta que le ofreció la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) bolívares y luego manifestó que le ofreció la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que este Tribunal no estima dicha declaración en lo que se refiere a pretender probar el delito de soborno, ya que no ofrece suficiente certeza sobre el hecho declarado.
Así mismo, de lo manifestado por el funcionario QUINTERO MONSALVE PEDRO HUMBERTO, quien expuso que en el momento en que se encontraba en la patrulla el ciudadano de camisa de cuadros, lo trato de sobornar.
Este Tribunal tampoco estima dicha declaración a los efectos de inculpar en el delito antes mencionado a los acusados de autos ya que existe Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, bajo ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual señala: “…que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sentencia de fecha 19 de Enero del año 2000), en consecuencia para esta Juzgadora no es suficiente el solo dicho de un funcionario policial para establecer la responsabilidad penal de los mismos.
Aunado a lo anterior, la declaración efectuada por el taxista ciudadano Chacón Jesús Armando, sobre los hechos, que presenció en ningún momento hizo mención al presunto dinero ofrecido por los referidos ciudadanos, por lo que la declaración del mismo en lo que respecta a este particular tampoco aporta nada al Tribunal, para comprobar la autoría de los acusados en el referido delito.
En consecuencia, considera quien aquí decide que de las declaraciones de los funcionarios policiales antes analizadas no pudo ser probado por el Ministerio Público el hecho de: “Una vez que los acusados fueron aprehendidos, trataron de obtener su libertad, ofreciéndole Jesús Antonio Dugarte Senprum al agente policial José Luis Lean, al cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00) y Roberto Enrique Rancel Vargas al Distinguido Pedro Quintero, la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), siendo trasladados a la Comandancia General de Policía y puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público”.
Por lo tanto, el referido hecho, no se puede encuadrar en el delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido el hecho que quedo acreditado mediante el análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal debe quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones.
Estima este Órgano Jurisdiccional, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados Jesús Antonio Dugarte Semprun y Roberto Enrique Rangel Vargas, en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, se deberá así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, a los acusados de autos.
En efecto, el hecho de que los acusados Jesús Antonio Dugarte Semprun y Roberto Enrique Rangel Vargas, interceptaron a la víctima, ciudadano Ramírez Pulido Rafael Ángel, en el momento en que se encontraba en las inmediaciones de la séptima avenida de esta ciudad, logrando sacar de los bolsillos del pantalón que vestía la cantidad de setecientos mil Bolívares, siendo capturados uno en el lugar de los hechos por la víctima y a pocos metros del mismo por funcionarios actuantes, logrando incautarles el dinero que le habían robado a la víctima, se subsume o encuadra en el delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Ramírez; por una parte.
El artículo 455 del Código Penal, reza:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.
El doctrinario Jorge Rogers Longa, en sus comentarios al Código Penal Venezolano, (p. 530 y 531) señala que los medios de comisión en el tipo penal descrito, consisten en:
A.- Constreñir (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor (el que retiene la posesión o pretende la propiedad sin justo titulo, ni buena fe y sin ser suyo el bien) o a otra persona presente en el lugar del delito, Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas.
Violencia significa empleo de fuerza física.
Intimidación supone el de coacción moral.
Tanto aquella como ésta deben ser utilizadas en el momento de la ejecución del hecho o para ejecutarlo; su utilización posterior no puede integrar este delito, no es preciso que los actos de violencia se realicen sobre el propietario o poseedor o detentor o encargado de la custodia de la cosa robada, es indiferente que tenga lugar sobre otras personas, pero es necesario que la violencia se emplee como medio del apoderamiento de la cosa ajena.
B.- La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal, Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.
C.- La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente. El robo es un delito doloso, admite el grado de tentativa mas no de frustración, es perseguible de oficio.
Por último, el tipo penal requiere de dolo el cual según Jorge Rogers Longa, en sus comentarios al Código Penal (p. 74 y 75) señala:
Mendoza Troconis nos enseña que “la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar, traducidas en una conducta externa (acción), es el dolo, que en el derecho romano Justiniano se denomina dolos, dolos malus, propositum, y significada la intención encaminada al delito, conciencia del hecho criminoso que se iba a cometer.
“El dolo consiste pues en la voluntad de cometer un acto sabiendo que es punible, es una posición de voluntad, distinta de la actuación voluntaria, que es la acción. El dolo es un acto interno”
Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley.
En el caso de autos, quedo evidenciado que la acción desplegada por los sujetos activos consistió en constreñir a la víctima a que les entregara el dinero que llevaba, mediante el uso de violencia, pues los mismos intencionalmente se abalanzaron en contra de la víctima y bajo coacción fue despojada del dinero que llevaba.
Por último, existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para quien aquí juzga, considerar que los acusados Jesús Antonio Dugarte Semprun y Roberto Enrique Rangel Vargas, son autores en la comisión del delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Ramírez, debiendo en consecuencia declararlos culpables. Y así se decide.
En lo referido al delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, reza:
“Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículo 61 y 62 de ésta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con e objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (06) meses a dos (02) años; y si fuere con el fin de que incurra en lo señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas reducidas a la mitad”
Considera esta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio se observa que los acusados Jesús Antonio Dugarte Senprum y Roberto Enrique Rangel Vargas, no resultaron ser autores en la comisión del delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no quedó demostrado el hecho alegado por el Ministerio Público, que le permitiera encuadrarlo o subsumirlo en este tipo penal, pues de lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes, se evidenció que hubo contradicción en una de sus declaraciones, sobre la cantidad de dinero que presuntamente les fue ofrecido por los imputados de autos, debiendo en consecuencia declararlos inocentes en lo que respecta a este hecho; y en consecuencia absueltos. Y así se decide.
DOSIMETRIA PENAL
La pena a imponer a los acusados DORANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE y JESUS ANTONIO DUGARTE SEMPRUN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Ramírez Pulido, es la de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, al aplicar la circunstancia atenuante establecida en el 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar una sexta parte de la pena a imponer, resultando así como pena definitiva la de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Así mismo, debe proceder el Tribunal a condenar a los mencionados acusados, a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y los exonera de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se ordena la entrega de dinero equivalente a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) al ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ PULIDO. Líbrese el correspondiente oficio a sala de objetos recuperados a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a los acusados RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 37 años de edad, nacido el día 06- 10- 1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico y chofer, titular de la cédula de identidad N° V.-10.109.829, residenciado en Patiecitos una cuadra arriba de la plaza, calle principal, casa N° 8, Estado Táchira, Y a DUGARTE SEMPRUM JESÚS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido el día 17-04-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.478.916, residenciado en Santa Ana, frente al cementerio casa N° 17, Estado Táchira, A cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Ramírez.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE Y DUGARTE SEMPRUM JESÚS ANTONIO A las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera de las costas procesales a los acusados. RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE Y DUGARTE SEMPRUM JESÚS ANTONIO.
CUARTO: Se absuelve a los ciudadanos RANGEL VARGAS ROBERTO ENRIQUE Y DUGARTE SEMPRUM JESÚS ANTONIO, del delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Se ordena la entrega de dinero equivalente a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) al ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ PULIDO. Líbrese el correspondiente oficio a sala de objetos recuperados a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia, haciendo del conocimiento al Juez de Ejecución que los acusados se encuentran privados de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.
Se ordena convocar a las partes para el día 29 de Marzo de 2006, a las 04:30 horas de la tarde, a fin de leer el texto íntegro de la presente Decisión. Trasládese al Condenado.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1177-05
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