REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 17 de Marzo de 2.006
195º y 146º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha ocho (08) de Marzo de 2006, en la que el acusado RANGEL CARPIO NELSON ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.393.837, nacido en fecha 02-05-1985, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Alta Vista, casa Nº A-17, teléfono 3413828, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal (primer aparte), en perjuicio de la adolescente Kimberly Fabiana Mercado Torrado, admitió el hecho por el cual la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público lo acusa, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Mélida Carrillo, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: RANGEL CARPIO NELSON ENRIQUE

• .-VÍCTIMA: Kimberly Fabiana Mercado Torrado

• .-DEFENSOR: Abogado Rafael Sánchez.-

• .-DELITO: RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal (primer aparte)


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“El día 23 de septiembre de 2005, la Ciudadana Torrado de Mercado Fani Cecilia, interpuso denuncia por la desaparición de su hija Kimberly Fabiana Mercado Torrado, ya que en fecha 20 de marzo de 2.005, su adolescente hija después de haber ido a tomarse un refresco, no retorno más a su residencia, enterándose posteriormente la ciudadana FANI CECILIA, que su adolescente hija se encontraba con el ciudadano Rangel Carpio Nelson Enrique, quien había retenido a la adolescente KIMBERLY FABIANA MERCADO TORRADO, la cual se ausento de su residencia con fines de libertinaje y sin la autorización y el consentimiento de sus padres, trasladándose a la Ciudad de Cúcuta, donde permaneció varios días fuera de su entorno familiar, desconociendo el paradero de su hija la ciudadana FANI CECILIA, Y no es hasta el 30 de septiembre de este año, cuando se presentó ante esta Oficina Fiscal, y retorno a su residencia la adolescente KIMBERLY FABIANA y manifestó que permaneció con el imputado en esa ciudad”.

Por este hecho, el Representante Fiscal, en fecha 17 de octubre de 2.005, le formuló acusación al Ciudadano Carpio Nelson Enrique, por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal (primer aparte), en perjuicio de KIMBERLY FABIANA MERCADO TORRADO.-

Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

1.-Testimoniales de: CARMEN NUBIA TORRADO, TORRADO DE MERCADO FANI CECILIA, OSWALDO RAFAEL MERCADO MEJIA, KIMBERLY FABIANA MERCADO TORRADO.

En fecha 15 de noviembre de 2.005, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en donde se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano Carpio Nelson Enrique, por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal (primer aparte), en perjuicio de KIMBERLY FABIANA MERCADO TORRADO.-

Igualmente admitió totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, decretó la apertura a juicio oral y público, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, al referido acusado.

En fecha 30 de noviembre de 2.004, se reciben actuaciones en este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal, y se fija juicio oral y público para el día 19 de diciembre de 2.005.

En fecha 19 de diciembre de 2.005, se difiere el juicio oral y público y se fija fecha para el día 08 de marzo de 2.006.

En fecha 08 de marzo del corriente año, se celebra el juicio oral y público, en donde el Ministerio Público, hizo una relación circunstanciada de los hechos, objeto de la presente causa, sostuvo la Acusación en contra del acusado RANGEL CARPIO NELSON ENRIQUE, ya identificado, a quien le imputo la presunta comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Kimberly Fabiana Mercado Torrado, y solicitó a este Tribunal que la sentencia sea condenatoria.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor RAFAEL SANCHEZ, quien expuso:

“quien sustenta la defensa técnica, considera que se realizó una serie de diligencias, a través del Ministerio Público, en la oportunidad de la declaración de mi cliente bajo su propia voluntad, pretende decir la verdad, en cuanto a su responsabilidad de la culpa por el hecho que se le imputa, esta declaración junto con el resto de declaraciones, considero que a este Honorable Tribunal, le corresponderá valorar en cuando a la dosimetría penal, solicito en consecuencia una pena por debajo del limite medio, es todo”.

Posteriormente, la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “impuesto del precepto constitucional, dice, reconozco mi culpabilidad en el hecho imputado por la representación fiscal, lamento haber hecho esta declaración en la audiencia preliminar, he cumplido cabalmente con las presentaciones en el curso de es por eso que kimberly está molesta conmigo, no ha atendido mis llamadas porque un juez me lo ordenó, es todo”------------------

Por último, la víctima Kimberly Fabiana Mercado Torrado expusieron: “que fue por mi voluntad propia, el no me ha buscado ya no tenemos relación, es todo”.-


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

En efecto, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, la Juez impuso al acusado RANGEL CARPIO NELSON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso:
“reconozco mi culpabilidad en el hecho imputado por la Representación Fiscal, lamento haber hecho esta declaración en la audiencia preliminar, he cumplido cabalmente con las presentaciones en el curso de es por eso que kimberly está molesta conmigo, no ha atendido mis llamadas porque un juez me lo ordenó, es todo”.

Este Tribunal al analizar el dicho del acusado, observa que el mismo, admitió su culpabilidad en el hecho imputado, por el Ministerio Público, el cual consistió en que la adolescente KIMBERLY FABIANA MERCADO TORRADO, se encontraba con el ciudadano Rangel Carpio Nelson Enrique, quien la había retenido, y que se ausento de su residencia con fines de libertinaje y sin la autorización y el consentimiento de sus padres, trasladándose a la Ciudad de Cúcuta, donde permaneció varios días fuera de su entorno familiar, tomándose dicha declaración a juicio del Tribunal, como una confesión por parte del acusado.

Así mismo, durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se estableció:

La víctima Kimberly Fabiana Mercado, quien luego de ser juramentada, se identifico manifestando ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 19.235.909, residenciada en Barrancas, Parte Alta, calle Alta Vista, y no tiene parentesco con el acusado, exponiendo lo siguiente: “que fue por mi voluntad propia, el no me ha buscado ya no tenemos relación, es todo”.

Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la víctima, aprecia que la misma, se fue de su residencia, por su propia voluntad, es decir, libre de coacción alguna, pero sin el consentimiento de sus padres.

Por su parte, la ciudadana Torrado Fanny Cecilia, quien luego de realizar el Juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8986141, y dijo no tener relación con el acusado, manifestando lo siguiente:

“sobre el caso que denuncié sobre el ciudadano Nelson Rangel, que se llevó a mi hija Kimberly Fabiana Mercado Torrado, el día 10 de septiembre de 2005, mi hija desapareció de la casa, yo llegué a mi casa, cuando no encontré la ropa de ella, me dirigí hacia la familia que vive al de frente de mi casa, a ver si sabían, y el me dijo que no sabia donde se encontraba aún sabiendo donde estaba, yo la busqué, mi hermana también, no la encontramos esa noche, al otro día yo tuve información que ella se iba a presentar en el Liceo, a eso diez y treinta de la mañana, me dirigí con ella, pero me dijeron que no podían hacer nada fuí a la LOPNA, en casa de una señora se quedó el había estado en la noche hablando con ella, hablé con la mamá de ella, me dijeron que no sabia nada, a la Señora Consuelo le dije dígame donde está mi hija, fui el miércoles la Fiscalía, me tomaron el caso, mi hija me estaba esperando en la Fiscalía, y ella estaba arriba, mi hija ahora perdió el cupo en la UNEFA quedó en la UNET se presentó y esto yo lo que quiero es que mi hija me ha comentado que lo quiere es estudiar salir adelante no tengo mas nada que agregar, es todo”. Así mismo, la Representación Fiscal, hace las siguientes preguntas: 1.-Tuvo conocimiento que su hija estaba con el acusado? Contestó: “si” 2.- Quien se lo dijo?. Contestó:“la familia de él, vivo en una calle muy pequeña y ahí comentaron que la tenia en Cúcuta, es todo”. Seguidamente el Defensor, formula las siguientes preguntas: 1.-¿Quien comentaba eso?. Contestó: “los familiares, la hermana de él tengo entendido que fue a llevarle dinero a él, mi hija me lo dijo en la parte donde el la había tenido y todo, por “las lomitas vía Cúcuta, es todo”.

Este Tribunal al establecer el dicho de la testigo aprecia que la misma, señala que su hija desapareció de la casa, y que tuvo conocimiento de que su hija había sido llevada a la ciudad de Cúcuta por el acusado de autos, por que la propia víctima se lo manifestó, así como los familiares del acusado, siendo la declarante un testigo referencial.

Así mismo, la Ciudadana Carmen Nubia Torrado, quien luego de ser juramentada, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.909.147, hermana de Carmen Cecilia, y tía de la victima, reside en Salomón, Vereda los Naranjos, no tiene relación de parentesco con el acusado, y expuso:

“yo estaba el día en que sucedió eso, estaba con mi hermana cuando recibió la llamada, cuando ella me dijo que la niña no estaba, empezamos a buscarla, tuvimos rato buscando cuando nos fuimos a la casa, dejó una nota que la niña se había ido, mi hermana entró en crisis, él iba llegando y ella se le fue a preguntarle, que favor le dijera donde estaba la niña, y el no quiso contestar que no sabia, que ella no sabia lo que hacia, era una niña, que nos dijera para irla a buscar, el se negó que no sabia, eso pasó ese día, en la noche estuve con mi hermana, hasta el otro día para ver donde la podíamos ubicar nos dijeron que en la noche él había estado hablando con ella, el si sabia que se había ido con ella, pasó el tiempo buscando le recibí una llamada, mi sobrina me llamó, hablamos que ellos no estaban aquí, que él se la había llevado a Colombia, una vez tuve que hablar con el, que por favor que tratara de solucionar, que ella una niña, que supiera el riesgo de que ella es menor de edad, que no se metiera con ella que no se dejara llevar por lo que ella dijera, no hizo caso, traté de mediar, fue un problema bastante grave para la familia, perdió mi sobrina el cupo de la Universidad, va a empezar a estudiar, es todo”-----------------

Al establecer el dicho de la testigo, este Tribunal observa que la misma señala, que su sobrina se había ido de la casa, que era una adolecente, y que el acusado de autos, estuvo conversando con la víctima en la noche, y que la misma le manifestó que el acusado se la había llevado a Colombia; siendo la declarante un testigo referencial.

Por su parte, el Ciudadano Oswaldo Rafael Mercado, quien luego de ser juramentado, manifestando ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 2.632.046, residenciado en Barrancas, Parte Alta, Calle Alta Vista, N-20, manifestó no tener relación de parentesco, señaló lo siguiente:

“el acusado abusó de la hija al llevársela para otro país, para Cúcuta, obviamente la raptó prácticamente, eso es lo más del delito que cometió, de llevársela, sin consentimiento de nadie, le lloro a mi persona y no quiso dar explicaron donde estaba la hija, es todo”.

Al establecer el dicho del testigo, este Tribunal observa que el mismo señala, que el acusado se llevó a su hija para Cúcuta sin su consentimiento; siendo el declarante igualmente un testigo referencial.

Ahora bien, al apreciar los fundamentos de la imputación, se valora que ciertamente el acusado, con ocasión al Juicio Oral y Público, admite en forma libre y espontánea su culpabilidad en el hecho, lo cual aunado a lo manifestado por la víctima, en la referida Audiencia, en donde señala que se fue por su propia voluntad de su residencia, y de las declaraciones de los ciudadanos Torrado Fanny Cecilia, Carmen Nubia Torrado y Oswaldo Rafael Mercado, los cuales son considerados testigos referenciales, quienes son coincidentes en afirmar que la víctima se fue de su casa, para la Ciudad de Cúcuta, y que había sido llevada por el acusado de autos, Rangel Nelson, considera este Tribunal que ha quedado acreditado el hecho de que:

El día 23 de septiembre de 2.005, la adolescente KIMBERLY FABIANA MERCADO TORRADO, se fue de la casa de sus padres, con el acusado RANGEL CARPIO NELSON ENRIQUE, quien se la llevo con su consentimiento, hasta la ciudad de Cúcuta, con fines de libertinaje, retornando a su casa nuevamente el día 30 de septiembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido el hecho que quedo acreditado mediante el análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal debe quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones.

Estima este Órgano Jurisdiccional, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado Nelson Rangel, en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, se deberá así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al acusado de autos.

En efecto, el hecho de que el acusado Rangel Carpio Nelson, se haya llevado con fines de libertinaje a la adolescente Kimberly Mercado Torrado, con su consentimiento, a la ciudad de Cúcuta, retornando la misma, a su residencia días después, se subsume o encuadra en el delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal (primer aparte), en perjuicio de la adolescente Kimberly Fabiana Mercado Torrado; por una parte.

El artículo 384 del Código Penal, reza:

“Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para al guno de los fines en él previstos, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presido de tres a cinco años.
Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será prisión por tiempo de seis meses a dos años.

El doctrinario Jorge Rogers Longa, en su comentario al Código Penal Venezolano, señala que los medios de comisión en el tipo penal descrito, consisten en:

a.- violencia la cual puede ser ejercida por una persona sobre otras de modo material o moral; en el primer caso, la expresión equivale a fuerza; y en el segundo, a intimidación.

b.- amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas. Consiste en dar a entender con actos o con palabras que se quiere hacer algún mal a otro.

c.- engaño falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre. Engañar es dar a la mentira apariencia de verdad e inducir a otro a creer y a tener por cierto loo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes o fingidas.

Sin embargo, en el supuesto del primer aparte del artículo en comento, no se requiere el uso de los medios de comisión mencionados, pues el llamado rapto impropio, requiere que la mujer menor o casada, preste su consentimiento, lo cual se enmarca en el caso de autos.

Igualmente, señala el referido doctrinario que la acción en el tipo penal en estudio consiste en:

a. Arrebatar apropiarse algo por la fuerza.
b. Sutraer Separar, sacar, apartar.
c. Detener Privar de la libertad, impedir el normal desenvolvimiento de la persona.

En el caso de autos, quedo evidenciado que la acción desplegada por el sujeto activo consistió en sustraer, separar o sacar, a la adolescente Kimberly Mercado Torres, de su residencia.

Por último, el tipo penal requiere un dolo especifico, y es que se haga con fines de libertinaje o matrimonio.

El libertinaje lo define, Jorge Rogers Longa, como: “ desenfreno en las obras o palabras. Uso desenfrenado de la libertad, con menoscabo de los demás y al margen de toda ley o norma”. (comentarios al Código Penal Venezolano. Pag 420)

También el diccionario de la Real Academia Española, define el Libertinaje, como: Desenfreno en las obras o palabras (pag. 775)


En el caso de autos, quedo evidenciado que el rapto se realizo con fines de libertinaje y no de matrimonio.

Por otra parte, existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para quien aquí juzga, considerar que el acusado Rangel Carpio Nelsón, es autor en la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal (primer aparte), en perjuicio de la adolescente Kimberly Fabiana Mercado Torrado, debiendo en consecuencia declararlo culpable. Y así se decide.


DOSIMETRIA PENAL

La pena a imponer por el delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal (primer aparte), es de prisión de seis (06) meses a dos (02) años; siendo su término medio un (01) año y tres (03) meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto en el expediente no constan antecedentes policiales o penales, lo cual acredita la buena conducta predelictual del acusado Rangel Carpio Nelsón, se hace procedente aplicar la atenuante prevista en el ordinal 4° artículo 74 ejusdem, y rebajar en consecuencia la pena, en su límite inferior; es decir, a seis (06) meses de prisión, quedando como pena definitiva a imponer la de seis meses (06) de Prisión.

Así mismo, debe proceder el Tribunal a condenar al mencionado acusado, a las penas accesoria de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RANGEL CARPIO NELSON ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.393.837, nacido en fecha 02-05-1985, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Alta Vista, casa Nº A-17, teléfono 3413828, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal (primer aparte), en perjuicio de la adolescente Kimberly Fabiana Mercado Torrado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION junto con las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano RANGEL CARPIO NELSON ENRIQUE, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------- TERCERO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo vencido el lapso legal.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
Causa Nº 2J-1196-06