REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 23 de Marzo de 2006.
195º y 145º


I

Nomenclatura: 2JU-966/04
Juez: Dra. Belkis Alvarez Araujo
Acusado: Channi Estanller Ordoñez
Fiscal: Abg. Reina Zambrano
Defensora: Abg. Mayela Ramírez de Briceño
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal
Víctima: Esberto Yori Torres
Secretaria de Sala: Abg. María Inés Artahona Mariño

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-966-04, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Reina Zambrano, en contra del ciudadano CHANNI ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.420.071, residenciado en la Palmita, vereda 01, casa s/n, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, aplicándose las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 en sus ordinales 5° y 6° ejusdem , en perjuicio del ciudadano Esbelto Yori Torres. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

“Refieren las actas, que siendo aproximadamente las 04:30 p.m, de ese día se encontraba el Ciudadano ESBERTO YORI TORRES, por la vía al aseo urbano de San Josecito, cuando se le acercaron tres jóvenes, con el rostro tapado, armados con una bácula recortada y dos revólveres y lo despojaron de un CELULAR, MARCA ERICSON, de TELCEL, con el número 0414-3767414, pero que después de forcejear con ellos, logró quitarle la capucha a uno de ellos, viéndole el rostro y se percata que se trataba de DARWIN SANDOVAL alias “el tin” y sus compañeros que son del mismo sector y tiene por nombres DIEGO ORDOÑEZ Y CHANNI ORDOÑEZ, alias “los piojos”. Ante tales hechos, para el momento de la DENUNCIA, la víctima manifestó, que los HERMANOS ORDOÑEZ, podían ser localizados en la Palmita, frente a la casa del Presidente de la Junta de Vecinos, y DARWIN SANDOVAL, frente a la Alcaldía del Municipio Torbes, donde la suegra”.

Por este hecho, en fecha 02 de Abril de 2004, fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, desestimando la calificación de la flagrancia, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 ejusdem, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado, de conformidad a los artículos 250 y 251 ibidem.

Es así, que en fecha 17 de Mayo de 2004, la Representación Fiscal, interpuso Acusación, en contra de CHANNI ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.420.071, residenciado en la Palmita, vereda 01, casa s/n, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, incoado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, aplicándose las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 en sus ordinales 5° y 6° ejusdem , en perjuicio del ciudadano Esbelto Yori Torres.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Documentales:

1.-Acta Policial, de fecha 01-04-2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del Ciudadano Darwin Sandoval.

2.- Copia simple, de fecha 14-02-2004, emitida por TUCELL.COM, a nombre del Ciudadano Esbelto Yori Torres, en la que especifican las características del aparato celular, a los fines determinar las características del objeto que fue despojado a la víctima.

3.-Avalúo Real N° 9700-061-BTP-461, de fecha 02-04-2004, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al teléfono celular que fue despojado a la víctima.

4.- Inspección N° 1722, de fecha 1722, de fecha 16-04-2004, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

Periciales: Declaración del Sub Inspector Pedro Meneses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el carácter de experto.

Testimoniales: Declaración del Ciudadano Esberto Yori Torres, Cabo Segundo Oscar Canchica, Distinguido Wilmer Suárez, Detectives Javier Rojas, Erwin Bustos, y Carolina Ardila, la cual no fue escuchada su declaración, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público, hizo la aclaración en el Juicio Oral y Público, de que la misma no tuvo participación en la investigación.-

En fecha 10 de Junio de 2.004, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en donde se admite totalmente la acusación, junto con los medios de prueba, en contra de los ciudadanos Darwin Yeferson Sandoval Mora, y Channi Estanller Ordoñez, condenó a éste a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, en virtud de haber admitido los hechos, y ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del Acusado Channi Estanller Ordoñez, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Esberto Yori Torres; así mismo, admitió como testigo la declaración Darwin Yeferson Sandoval Mora.-

En fecha 25 de Junio de 2.004, se reciben actuaciones en este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal, y se fija Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos, para el día 13-07-2004.

Es así, como en fecha 27 de Enero de 2005, este Tribunal asumió la competencia, y se constituyó unipersonal, en virtud de que en fecha 19 de Enero de 2005, el acusado de autos, renunció a la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 06 de marzo del corriente año, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la Representación Fiscal, hizo una relación circunstanciada de los hechos, objeto de la presente causa, sostuvo la Acusación en contra del acusado CHANNI ORDOÑEZ, ya identificado, y le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, aplicándose las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 en sus ordinales 5° y 6° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Esbelto Yori Torres, y solicitó al Tribunal que la sentencia sea condenatoria.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública Abogada Mayela Ramírez, quien expuso:

“oído lo expuesto por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, en donde acusa a mi defendido, esta defensa considera en esta sala que con las pruebas que deban ser evacuadas, en las cuales se va a demostrar que mi defendido no participó en los hechos ya señalados, por lo que concatenadas unas con otras van a llevar a la verdad verdadera, ésta defensa tiene la comunidad de las pruebas, pero se solicitó sea evacuado el testimonio de Darwin Sandoval, y así mismo, fue admitido por el Tribunal de control, solicito que se abra el debate y se evacuen las pruebas a los fines de demostrar la inocencia del mismo, es todo”.

Posteriormente, la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar.

Así mismo, en el curso del debate probatorio, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso: “en vista de la declaración que está aportando el ciudadano Esbelto Yori Torres, el Ministerio Público, considera que constituye un nuevo elemento de prueba, de conformidad al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí hay una dirección, por lo que solicito al Tribunal a los fines de que la Ciudadana Alba Ramírez, exponga los hechos que se ventilan, acuerde citarla, a objeto de que exponga en relación a la presente causa”.

Por su parte, la Defensa expone lo siguiente: “Si bien es cierto que la víctima está citando a la Ciudadana Alba Ramírez, considera esta Defensa, que no seria una nueva prueba, por cuanto no fué testigo presencial de los hechos, sería un testigo referencial, seria de carácter referencial, esta Defensa considera que no debe ser admitida, es todo”.

El Tribunal, resolvió inmediatamente la incidencia, declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por haber sido una prueba nueva, la cual debe ser evacuada en esta Audiencia, a los fines de indagar la verdad, y señaló que la valoración que se le puede dar al testigo referencial, es en la sentencia definitiva, no pudiendo desecharse dicho testimonio por el sólo hecho de ser referencial; y en consecuencia ordenó la citación de la Ciudadana Alba Ramírez.

El Tribunal en la oportunidad declarar formalmente cerrado el debate, concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de las conclusiones, de manera que la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Ciudadana Juez, después de presenciar lo que ocurrió en esta Audiencia, las declaraciones de los testigos, y la declaración de la Ciudadana Elba Ramírez, como prueba nueva, si bien es cierto no declaró nada, de lo que me manifestó, que fué que el acusado junto con su hermano llegaron a buscar a su esposo, y lo convidaron hacer un trabajito, ella le dijo que no fuera por que la daba miedo, en la noche llegó con la cara rasguñada simplemente, la victima como ese Señor Torres tan valiente, que conoce a sus asaltantes no tuvo miedo, es cierto que no vió al acusado al momento de asalto, sólo vió al otro sujeto que vino a declarar, sin embargo nos dijo por sus indagaciones, que se enteró que fué el acusado con su hermano, en compañía de Sandoval los que robaron, no voy a tapar el sol con un dedo, no se pudo demostrar la culpabilidad, solo está la declaración de la víctima, sin embargo, es una persona seria, y dijo que no lo habia visto, pero si supo que lo habian robado con el solo dicho él Tribunal no puede emitir una sentencia condenatoria, si Tribunal lo considera puede verificar que el mismo tiene una causa por el Tribunal Tercero de Control, Nº 3C-5449-04, es todo”.

Acto seguido la Abogada Mayela Ramírez manifestó lo siguiente: “visto lo que ha ocurrido en el dia de hoy, cuyo caso se ha debatido en dos audiencias, las pruebas escuchadas no han sido contundentes, para demostrar la participación de mi de defendido, es de hacer notar que a salido una verdad procesal por la pruebas, que siendo necesario para usted Ciudadana Juez, en una sentencia, es de analizar todas y cada una de ellas, lo que dicho la victima, quien manifestó que no había visto las tres personas, sólo a dos que acompañaban a Darwin, señaló una serie de personas, pero esas personas no fueron contestes por que él a bien les había comunicado, se hubiera producido la comisión policial, pero no hubo funcionarios policiales, que tomaran en cuenta lo dicho por la victima, en este caso, en consecuencia, Ciudadana Juez considero que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario de esta verdad procesal a la comparación de los medios pruebas no queda duda de la participación en el robo, así mismo, mi defendido está procesado por el Tribunal de Control Tres, en lo relativo por el porte ilícito de arma de fuego, del cual tiene medida privativa, en consecuencias no hace falta si no solicitar la sentencia absolutoria no se demostró con las pruebas su participación en el hecho, es todo”.

En ese estado la Ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 360 en su sexto aparte, cede el derecho de palabra a la víctima Esberto Torres, quien expuso lo siguiente: “tengo grabado todo lo que ella me dijo, yo no creo que la doctora se ponga a inventar, no creo que quede en ridículo, ante todo, todos saben quienes son, estos unos delincuentes, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien expuso: “soy inocente, es todo”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

La víctima Esberto Yori Torres, quien luego del juramento de Ley, manifestó ser colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.908.381, domiciliado en el Barrio la Palmita, sector los Gavilanes, casa N° 3-21, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, y no tener ninguna relación de parentesco con el imputado, así expuso: “en vista de que este ciudadano es hijo de Sandoval que es de la policía, me llegaron a un lugar donde yo estaba trabajando, al sargento Sandoval le informaron de la bácula reportada, y este ciudadano tenía un revolver, los tres estaban encapuchados me tocó pelear con ellos, y a uno le quité la capucha, al hijo del sargento, le corté con una machetilla que yo tenía luego fui, a la Comandancia de la Policía y hablé con el padre de él, para comunicarle lo sucedido, ellos se sorprendieron al saber que el hijo de él se encontraba en ese hecho, le dije que me entregara el celular y eso se quedaba así, estos muchachos los ví crecer en el barrio, desde que empezaron a delinquir, en vista de que el hermano huyó a los quince días, después que me atracaron, fui con dos funcionarios de la policiales a hacer un procedimiento, el señor Sandoval trabajando en la Alcaldía y lo agarraron con el celular que aquí está presente, al momento de la detención tenía el celular, por que ya los piojos estaban detenidos, entonces en ese momento los policías le quitaron el celular, por ahora eso es todo, es más la mujer de Sandoval, fue personalmente a mi negocio, y me dijo que su esposo no iba a pagar sólo, y me dejó la dirección y el nombre, es todo”

La Representación Fiscal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Recuerda la fecha en ocurrió el hecho?. Contestó: “año y medio”. 2.- ¿Dónde se encontraba cuando fue interceptado?. Contestó: “iba rumbo al aseo municipal, en ese momento. 3.- ¿Qué le dijeron cuando lo interceptaron?. Contestó: “de parte del Ministerio del Ambiente, estaban camuflados, con unas camisetas”. 4.-¿Estas personas estaban armadas?. Contestó: “uno tenía una bácula”.5.-¿Usted tuvo un forcejeo que estas personas?. Contestó: “cuando me interceptaron me dijeron que me arrodillara, a unos tres metros, yo me abalance, la bácula se le cayó, me apuntaron con un revolver, estaban encapuchados, les decía que me soltara, en ese momento los solté salí corriendo pa bajo, me tenían encañonado, me quitaron este celular, de esta cartera había una pequeña cadena. 6.- Mencione que pasó en el forcejeo?. Contestó: “en el forcejeo le quité la capucha a uno. 7.- A las otras dos personas les vio la cara?. Contestó: “no”. 8.-¿Cómo sabe que se trata se trata del imputado Channi Ordoñez?. Contestó: “yo fui al barrio después, y averigüe incluso a la cuñada del Sargento, yo mande a la esposa mía, donde Belkis que es la tía del para ver si saber Sandoval había estado con ella, me dijo que si, aquí estuvo la esposa a buscar alcohol y gasa por que se había cortado. 9.- ¿Está seguro que fue el imputado que se encuentra aquí?. Contestó: Cuarenta y un millones de veces que sí”. 10.-¿Cuando fué que se enteró de la detención de Sandoval?. Contestó: “yo mismo fui con los funcionarios yo averigüe, muchas personas me dijeron que estaba trabajando en la Alcaldía, trabajando limpiando, agarre un carro libre, me puse los lentes y busqué al otro funcionario, me informaron que él se encontraba trabajando adicionalmente en la Alcaldía en el Palmar, en ese momento tenía el celular en la mano de él”. 11.- ¿Cuando se enteró de la detención de Channi?. Contestó:” pues la verdad me informaron como a los quince días por que en la policía declararon, y los agarraron, este con un revolver”. 12.-Usted, al final de su declaración menciona a una señora?. Contestó: “que la esposa de Sandoval, del que está detenido, del condenado, dice que por qué él va a ser el único que va a pagar, por coincidencia pasó por mi negocio, me anotó la dirección se llama ELBA RAMÍREZ.

Seguidamente se le concede el derecho a formular preguntas a la Defensa, en los siguientes términos: Usted señala que fueron tres personas que lo atracaron, estos se encontraban encapuchados, a cual de ellos les quitó la capucha?. Contestó: “a Sandoval. 2.- ¿Logró ver el rostro de las otras dos personas?. Contestó: “no”. 3.- ¿Cómo sabe que esos dos ciudadanos los piojos son las otras dos personas?. Contestó: ellos estaban encapuchados y averigüé en el barrio que de donde se encontraban, y que estaban haciendo”. 4.- ¿Quienes le indicaron que ellos eran?. Contestó: “la tía de Sandoval, lo dijo clarito de que ellos andaban para el aseo, como a las cinco y treinta de la tarde, como será que el mismo día que me atracaron a mí, atracaron a dos personas más. 5.-¿Usted conocía a esta persona antes?. Contestó: “nacieron en el Barrio, desde pequeños empezaron a delinquir” 6.-¿Esta tía de Sandoval le dijo a Usted, es que ellos habían cometido el hecho?. Contestó: “que la mujer fué a la casa de ella, a buscar alcohol y gasa, la mujer del que esta detenido, para curar la herida, y en la casa de ella guardaron el arma ella, los corrió, de ahí”.7.- Usted señala a mi defendido como autor del robo?. Contestó: “a él y a Sandoval”.

Al analizar el dicho del testigo, quien a su vez es víctima en la presente causa, se puede evidenciar de su declaración, que el mismo, fue atracado por tres sujetos encapuchado, siendo despojado de su telefóno celular, y que forcejeo con uno, a quien le pudo quitar la capucha, siendo identificado como Sandoval

Así mismo, se puede establecer que el declarante no logró ver el rostro de los otros dos sujetos que iban encapuchados, y que señala que piensa que son ellos, porque en el Barrio se lo dijeron.

Igualmente, señala que la ciudadana Elba Ramírez, esposa de Sandoval le había dicho que el no iba a pagar sólo.

Con la declaración del testigo, el Funcionario Oscar Canchica, el cual luego del juramento de Ley, se identificó manifestando ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.804, Funcionario Cabo Segundo adscritos a la Policía del Estado Táchira, ahora adscrito a la Sede de los Tribunales, señalando no tener relaciones de parentesco con el imputado, quien expuso lo siguiente: “el día treinta de Marzo del 2003, en horas de la mañana, estaba efectuando labores de recorrido en el sector del botadero de basura en compañía de Wilmer Suárez, visualizamos a dos ciudadanos, uno se dio a la fuga, el otro fue detenido y al efectuarle el cacheo personal, se le halló en su poder un arma de fuego, y fué traslado y al revisar el libro de denuncia se observó que el ciudadano que fue aprehendido tenía una denuncia el cual lo habían despojado de un celular y el cual se encontraba copia de la denuncia, del ciudadano agraviado, y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido, la Representación Fiscal, realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Usted, recuerda el nombre de esas personas?. Contestó: “ ha pasado mucho tiempo, pero creo que es Channy no recuerdo el apellido 2.- ¿Se encuentra en esta sala?. Contestó: “si”. 3.- ¿Tenía armas en ese momento?. Contestó: “un arma de fuego, tipo revolver”. 4.- Mencione que pasó cuando revisó los archivos?. Contestó: “habia una denuncia por un ciudadano, por un atraco que le hicieron donde lo despojaron de un celular, y en esa denuncia esta el nombre de Channy, un muchacho que ya está detenido, un hermano del agraviado, y ese hermano de el, fue el que se dio a la fuga, después fuimos a buscarlo y no lo encontramos, es todo”.

Seguidamente, la Defensa formula las siguientes preguntas: “1.-¿Por el arma lo detuvieron?. Contestó: “siempre que lo visualizamos estábamos efectuando el recorrido de rutina los vimos a los dos y procedimos a interceptarlos en los basureros, uno se dio a la fuga, al otro al hacer el cacheo se le consiguió el arma, no recuerdo a qué Fiscalia”.

Al establecer el dicho del testigo, este Tribunal aprecia que el mismo se encontraba en compañía de otro funcionario, llamado Wilmer Súarez, y que el día 30 de marzo de 2.003, en el botadero de basura, visualizo a dos ciudadanos, uno de los cuales logró darse a la fuga, y que a Channi Ordoñez, al efectuarle un cacheo personal, le fue encontrado, un arma de fuego en su poder.

Igualmente se aprecia del testimonio del funcionario que revisó los archivos, observó que Channi Ordonez, tenía una denuncia por un atraco a un celular.

Con la declaración del Funcionario William González, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.163.134, residenciado en la carrera 3, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, Estado Táchira, así mismo, señaló no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, exponiendo su declaración en los siguientes términos: “en estos momentos no me recuerdo de la fecha, ni la hora, fué un muchacho con arma de fuego, se buscó en el libro de denuncias donde aparece como víctima el señor, se hicieron las actuaciones policiales, es todo”.

Este Tribunal al establecer el dicho William González, aprecia que los mismos señalan que aprehendieron al acusado de autos, en el botadero de basura, y al efectuarle el registro, al mismo le fue encontrada un arma de fuego.

Por su parte, la ciudadana la Ciudadana Elba Ramírez, quien previo el juramento de ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.610.268, residenciada en el Chorro el Indio, por la lomas del viento, casa sin pintura de bloque, Estado Táchira, no hay punto de referencia, no tiene relación de parentesco con el acusado, quien expuso: “no lo conozco, por que yo vivía con Yeferson me separé de el, él no me contaba nada, yo se separé de el, es todo”
Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público, formula las siguientes pregunta: 1.-¿Conoce al señor Esbelto Torres, quien es victima de la presente causa?. Contestó: “si el me pidió la dirección, de donde yo vivo, y se le di, hablamos unas palabras, me buscó donde vivo, que yo tenía que hablar de unas cosas me llevó dos panes, por que yo estaba necesitada, fué a pagarme para que yo dijera cosas, yo me puse a llorar”. 2.- ¿Diga Usted si fué a la Fiscalía del Ministerio Público a declarar?. Contestó: “fuí a la Fiscalía a firmar el papel”. 3.-¿Usted conoce al Ciudadano?. Contestó: “no conozco al ciudadano, el me buscó para que yo dijera la verdad, si algo me pasa o mi familia, yo vivo lejos, yo me la vivo charapiando, si algo me pasa él es responsable no quiero estar metida en problemas, yo dije que no conocía el ciudadano”. 4.-¿Usted fue objeto de alguna amenaza?. Contestó: “no fuí amenazada, yo sufro de la tiroida, soy enferma, me llegó la citación y me vine.
Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que la testigo le manifestó otra cosa en la Fiscalía del Ministerio Público. Por su parte la defensa manifestó no querer declarar.
Este Tribunal al establecer el dicho de la Ciudadana Elba Ramírez, aprecia que la misma, señala que no conoce al acusado, y que Yeferson no le contaba la nada.

Así mismo, el Funcionario Pedro Meneses, quien fue juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.090, actual funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango Sub Inspector, residenciado en Rubio, Estado Táchira. Seguidamente ratifica el contenido y la firma del avalúo Nº 461, de fecha 02-04-2004, ubicado el folio 20 de la presente causa, quien expuso: “en efecto participé en una experticia, al teléfono celular marca ericsson, incautado por la Policía del Módulo de San Josecito, se dejo constancia que era un aparato de telefonía personal, de qué fabricación era, de qué cuales seriales tenía, fue específicamente el número y el nombre, y dio como resultado un avalúo de 175 mil para la fecha, ratifico y reconozco mi firma, es todo”.

Este Tribunal al establecer el dicho del Funcionario Pedro Meneses, aprecia que este efectuó una experticia sobre el aparato celular incautado indicado que el valor aproximado del mismo está valorado en la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00), lo cual evidencia también la existencia del aparato celular.-

Con la declaración del Funcionario Edwin José Bustos, quien previo juramento de ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.145.641, Funcionario actualmente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Socopó, Estado Barinas, Seguidamente ratifica el contenido y la firma del Acta de Inspección Nº 1722, ubicada el folio 36 de la presente causa, quien expuso, “esa inspección fué realizada en la entrada del relleno sanitario del Municipio Torbes, al sitio donde ocurrieron los hechos, en específico es en la entrada del relleno sanitario, hay una calle inclinada específicamente en la entrada en forma, a la derecha, a una casilla de recaudación, de la Alcaldía del Municipio Torbes, para desechos sólidos al relleno frente a la casilla una cancha de fútbol, y no hay aceras, abundante vegetación a los lados de la vía, las casa de familias están retiradas, no se encontraron evidencias de interés criminalistico, de interés para esta causa, es todo”

Por su parte, el Funcionario Javier Rojas, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, Funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e indicó no tener relación de parentesco con el acusado, del Acta de Inspección Nº 1722, ubicada el folio 36 de la presente causa: a su vez expuso lo siguiente: “ en ese caso mi labor era de investigador técnico, que es la persona que trascribe el acta, no estoy ubicado en el caso, correspondía vía al basurero en la vía publica, donde ocurrió el hecho, es todo”.

Este Tribunal al establecer el dicho de los Funcionarios Edwin José Bustos, Javier Rojas, aprecia que los mismos, practicaron inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, donde no se logró encontrar evidencias de interés criminalístico.

Así mismo, el testigo Darwin Sandoval, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.225.250, residenciado de san Josecito, quien actualmente se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Occidente, sin relación de parentesco con el acusado, quien expuso: “primero que todo no se porqué, me lo ponen como causa mía, por que de lo que sucedió, nosotros no lo convidamos al él, somos criados de chamitos, no lo conozco, no tenemos negocio ni nada, el día que forcejeé con el señor presente el no estaba en hay, es todo”.

Seguidamente en virtud de ser promovido por la Defensa, la Abogada defensora formuló las siguiente preguntas: 1.-¿para el momento en lo detención, usted dijo alguna persona sobre la participación de Channi en el robo?. Contesto: “en ningún momento”. 2.-¿Cuando fué detenido lo detuvieron agentes de la policía?. Contestó: “de la PTJ, y en presencia del señor”. 3.-¿Le manifestó a la victima sobre la dirección?. Contestó: “no en ningún momento, solo me dijeron, usted es una rata, en ningún momento me dieron la palabra me dieron en la sentencia. 4.- ¿En algún momento le manifestó a su concubina la señora Elba Ramírez sobre Channi en la partición del robo?. Contestó: “en ningún momento, para nada eso es algo que resuelvo solo, hago mis cosas solo”.

Acto seguido, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó: 5.-¿Señor Darwin, fué presentado en fecha 02 de Abril del 2004, ante el Cuarto de Control?. Contestó: “por que resulta, pues nosotros llegamos al sitio y yo lo apunté con arma de fuego forcejeamos los dos. 6.- ¿Qué robo?: Contestó: “nada”. 7.-¿Cuando los detuvieron que les incautan?. Contestó: “a mi no, a mi hermano Yordi, un teléfono, que eso fué vía hacia una compañía del relleno de San Jocesito, cuando agarro el teléfono se sabia que era del señor, por que el nombre estaba en la pantalla, a mi hermano lo detuvieron por que le encuentran el teléfono, estábamos trabajando los dos, yo le puedo decir por que yo asumí los hechos 8.-¿Fue por el robo del señor del celular?. Contestó: “no fue por el 460, yo asumí los hechos”. Es todo”. 9.-¿En la flagrancia rindió declaración?: Contestó: “no, declaré cuando me dieron la sentencia”. En ese estado la Defensa, señala al Tribunal que el testigo que está bajo juramento, sólo es su dicho y el, a lo que la Ciudadana Fiscal señala que le parece importante, y se le podría abrir una averiguación por falso testimonio, aquí está diciendo otra cosa, el Tribunal dice que lo escuchemos, en virtud de que no podemos leer las actas de la fase intermedia, agrega la Ciudadana Juez, que si se observa que el testigo miente se inicia la investigación, y que sabe que está bajo juramento.

Seguidamente, continúa la Fiscal con las siguientes preguntas: “10.-¿Usted manifestó en control que Channi y Diego, le pidieron 200 mil Bolívares y usted no le presto un celular?.Contestó: “yo tuve el teléfono no se lo quité, se lo consiguieron a mi hermano bajando del sanitario, yo le quité el teléfono, porque cuando le ví la pantalla supe que era del señor.

Este Tribunal al establecer el dicho del testigo Darwin Sandoval, aprecia que el mismo, señalo que conoce al acusado desde niños, que el día que forcejeo con la víctima, Channi Ordoñez, no estaba presente, y que el había asumido los hechos. Igualmente, señalo que en ningún momento le ha comentado sus cosas a Elba Ramírez, y que Channi Ordoñez, en ningún momento participó en los referidos hechos.

Del acta policial suscrita por Oscar Canchica, y Wilmer Suárez, en donde aprehendieron a Darwin Sandoval, la cual señala que, siendo las 2:45 de la tarde encontrándose de servicio en compañía del Dtgdo 662 Wilmer Suarez, en la Comisiaria Policial Torbes, ubicada en la calle principal de San Josecito 2, se hizo presente el ciudadano Esbelto Torres Yori, quien presentó una copia de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde se encuentra involucrada en el delito de robo los ciudadanos Darwin Sandoval, Diego Ordoñez y Channi Ordonez, y que les informó que en el Sector del Palmar de la COPE, adyacente a la casilla policial se encontraba el ciudadano Darwin Sandoval, quien al efectuarle una requisa personal se le encontró en su mano derecha un celular marca Ericksson, color negro, serial f8.9B5E5B, con su respectiva batería que fue reconocido inmediatamente por el agraviado.

El Tribunal al analizar la referida acta policial, concluye que siendo las 2:45 de la tarde, en el sector del Palmar de la COPE, interceptaron a un ciudadano, quien manifestó llamarse Darwin Sandoval, y a quien se le encontró en la mano derecha un celular marca Erikson, color negro , serial N 189B5E5B, el cual fue reconocido por el agraviado.

.- el Avalúo Real Nº 461, el cual fue ratificado por el Funcionario Pedro Meneses, practicado sobre el objeto recuperado; es decir a un teléfono celular, marca Erikson, modelo A1228C, serial de orden número TF50114JKB, serial electrónico F8-9B5E5B, fabricado en Japón, serial 0210065358, con el número 04143767414, justipreciado en la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares sin céntimos.

Este Tribunal al apreciar dicha prueba, basándose en los conocimientos científicos, observa que el teléfono celular recuperado tiene las siguientes características marca Erikson, modelo A1228C, serial TF50114JKB, serial electrónico F8-9B5E6B, fabricado en México, serial 0210065358, con el número 04143767414, y que el mismo tiene un justiprecio de ciento setenta y cinco mil bolívares sin céntimos.

3.- Fotocopia Simple, de factura N 000857, emitida por TUCELL, por un aparato celular, marca erikson, serial F89B5E5b, a nombre de la víctima.

El Tribunal al analizar dicha prueba, haciendo uso de la lógica, observa que el teléfono celular identificado en la factura, esta a nombre de la víctima, y que los seriales coinciden con el teléfono celular que fuera experticiado e incautado por los funcionarios policiales.

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que de la propia declaración de la víctima, en donde señala que fue despojada de su teléfono celular; aunada a la declaración de Darwin Sandoval, el cual señala haber asumido los hechos, y del acta policial donde se demuestra que le incautaron el celular, a Darwin Sandoval, suscrita por los funcionarios Oscar Canchica y William González, quienes señalaron que se incauto al momento de la aprehensión de Darwin Sandoval el telefóno celular; así como, del avalúo real 461, practicado al teléfono incautado, que fuera ratificado por el experto Pedro Meneses, y factura N° 000857, ha quedado acreditado el hecho de que:

“ Efectivamente el día 10 de marzo de 2.004, en el aseo urbano de San Josecito, la víctima fue despojado de su teléfono celular, por tres sujetos encapuchados, y armados siendo uno de ellos Darwin Sandoval, quedando en consecuencia evidenciada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y la responsabilidad penal de Darwin Sandoval, por una parte”.

Por otra parte, este Tribunal observa igualmente que de la propia declaración de la víctima, la cual señala que sólo vio el rostro de Darwin Sandoval, y no el de las otras dos personas que participaron en el referido hecho; aunado a la declaración de Darwin Sandoval, quien manifestó haber admitido los hechos, y que Channi Ordoñez no participo en los mismos, considera el Tribunal que no se demostró la autoría o algún tipo de participación de Channi Ordoñez, en la comisión del hecho punible ya mencionado.

Por otra parte, en lo que se refiere a la declaración de la Ciudadana Elba Ramírez, a quien la víctima señaló como testigo de los hechos, el Tribunal no la estima, pues la misma, no aporta nada para el hecho debatido en el juicio oral y público, ya que manifestó no conocer ni al acusado, ni saber los hechos por los cuales se le acusa al mismo.

Igualmente, en lo referente a las declaraciones de Edwin Bustos y Javier Rojas, quienes ratificaron la inspección técnica Nro 1722, tanto su declaraciones, como la mencionada inspección, no aportan nada a esta Juzgadora, para probar el hecho debatido, ya que en las mismas se señala que no consiguieron evidencias de interés Criminalístico, siendo desestimadas, en consecuencia.

En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga que no se evidencia la participación en el hecho punible del acusado CAHNNI ORDOÑEZ, lo cual indica la imposibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que no logró comprobarse. Por estas razones, la autoría del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación no fue probado durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual se subsume o encuadra en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En efecto, el referido artículo 460 del Código Penal, señala que:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin se hubiese cometido un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la personas o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de armas.”

El tipo penal en estudio, señala varios supuestos, los cuales el doctrinario Gorge Rogers Longa, analiza de la siguiente manera, en su obra, “Código Penal Venezolano”:

“A.- Amenazas a la vida, a mano armada: Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o con palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe hacerse con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 del Código Penal. Además la intimidación armada puede llevarse a cabo , por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio de manera, que surta su efecto amenazante.

B.- Varios agentes disfrazados: Los sujetos activos, deben ser varios, es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos dos, los cuales deben estar ilegítimamente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas.

C.- Ataque a la libertad individual: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados e inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas y coacciones de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo.

Aunado a estos supuestos ya mencionados, que contribuyen a agravar el tipo penal, se requiere igualmente que el apoderamiento se efectúe sobre una cosa mueble y corporal, y que la cosa robada sea ajena.

Efectivamente, en el caso de autos, se evidenció que la víctima fue despojada de una cosa mueble, mediante el uso de las armas, lo que encuadra en el tipo penal en estudio.

Sin embargo, en lo que se refiere a la responsabilidad penal del acusado, este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que no quedó demostrado la autoría o participación del acusado de autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Esberto Yori Torres, por lo que el presente fallo ha de ser absolutorio, de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En efecto, Luis Jiménez de Azua, en su obra “La Ley y el Delito”, define el término autor: como el que ejecuta la acción que forma el núcleo del tipo de cada delito; y como, el que también produce el resultado típicamente antijurídico, con dolo o culpa.

También define el mencionado doctrinario la figura del coautor, como un autor más que coopera con otro u otros autores.

En el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público, señala al ciudadano Channi Ordoñez, como coautor del delito de robo agravado; sin embargo, no pudo demostrar la autoría o alguna forma de participación en la comisión del mismo.

Por consiguiente, ante la ausencia de algún juicio de reproche en la conducta del acusado CHANNI ESTANLLER ORDOÑEZ, lo cual indica su falta de culpabilidad, es por lo que, debe ABSOLVERSE al mismo, y así se declara.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano CHANNI ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.420.071, residenciado en la Palmita, vereda 01, casa s/n, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, incoado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, aplicándose las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 en sus ordinales 5° y 6° ejusdem , en perjuicio del ciudadano Esbelto Yri Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de culpabilidad.
SEGUNDO: EXIME, al ciudadano CHANNI ESTANLLER ORDOÑEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Se ordenó librar Boleta de Excarcelación N° 042/2006, dejando constancia en las observaciones que al acusado se le sigue causa N° 3C-5449-04, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que mismo, tiene en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Diez (10) de Marzo del año 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
Causa Nº 2J-966-04