REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 24 de Marzo de 2.005
195º y 146º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha 13 de Marzo de 2006, en la que el acusado CIRO ANTONIO CASTAÑEDA FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1.958, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.742.777, residenciado en casa sin número, vía que conduce a la Población de Santa Ana del Estado Táchira, admitió los hechos por el cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Nancy Bolívar, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
• .-ACUSADO: Ciro Antonio Castañeda Florez
• .-DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
• .-VÍCTIMA: Estado Venezolano.-
• .-DEFENSORA: Abg. Dora Luisa Pecori.
RELACION DE LOS HECHOS
Los Hechos que dieron origen a la presente causa, consta mediante acta policial de fecha 12 de Junio de 2005, corriente al folio dos (02), mediante la cual Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo la Pedrera, cuando observaron un vehículo tipo camioneta, Pick-Up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 93, color rojo, serial de carrocería C1C4KPV308392, serial de motor KPV308392, placas 175-XIW, siendo conducido por el ciudadano Ciro Antonio Florez Castañeda, al solicitar la presencia de tres testigos, a los fines de ser practicada la revisión del vehículo ya descrito, en cuya parte no infirió nada, así mismo, en la parte de la cabina, se percataron que bajo del tablero donde queda el corta fuego del vehículo había un compartimiento secreto, procediendo a retirar los tornillos del guarda barro delantero derecho, sacando el guarda barro, donde quedó al descubierto una tapa en la entrada del compartimiento secreto, la misma estaba sujeta con dos tornillo, que al sacarlos se pudieron detectar unos envoltorios de color negro, en forma rectangular, los cuales se encontraban cada uno introducidos en una bolsa plástica de color negro y protegidos con rasa de color azul, procediendo a perforar uno de ellos, con un destornillador para verificar su contenido observando una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante presumiendo que se trataba de presunta droga, comúnmente denominada como cocaína, siendo un total de diecinueve nueve (19) envoltorios en forma rectangular y un (01) envoltorio de forma circular, de los cuales dieciséis (16) estaban introducidos cada uno de ellos en una bolsa plástica de color negro, tres (03) envoltorios eran de forma rectangular, de color blanco, forrados en material plástico de color transparente, y un (01) envoltorio en forma circular, de color blanco, para un total general de veinte (20) envoltorios.
DE LA AUDIENCIA
Es en fecha trece (13) de Junio de 2005, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro, celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia, mediante la cual calificó la flagrancia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo al artículo 373 ejusdem, así mismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 250, 251 y252 ibidem.
En fecha 27 de Junio de 2005, este Tribunal recibe la presente causa, y fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 19 de Julio de 2005.
Es en fecha 25 de Julio de 2005, cuando es recibida Acusación, procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de Ciro Antonio Flores Castañeda, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
En el Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 13 de Marzo de 2006, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado CIRO ANTONIO CASTAÑEDA FLOREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó sea decomisado el vehículo tipo camioneta, Pick-Up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 93, color rojo, Serial de Carrocería C1C4KPV308392, serial de motor KPV308392, placas 175-XIW, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y sea dictada sentencia condenatoria.-
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Documentales:
1.-Acta Policial de Inspección de Vehículo N° 1-12-2-SIP-076-, de fecha 12 de Junio de 2005, el cual se encuentra inserto al folio dos de la presente causa.
2.-Montaje Fotográfico, de fecha 11 de Junio de 2005, el cual corre inserto al folio trece de la presente causa.
3.- Dictamen Pericial Grafotécnico (Experticia Grafotécnica), N° 2005/840, localizada al folio treinta.
4.- Dictamen Pericial Químico de Barrido (Experticia de Barrido Químico), N° 2005-842, la cual corre inserto al folio treinta y ocho.
5.- Dictamen Pericial de Vehículo (Experticia de Vehículo) N° 2005/943, ubicada al folio cuarenta y cinco.
6.- Acta de Verificación de Droga, de fecha 07 de Julio de 2005, de la cual se dejó constancia de que la misma arrojó un peso neto total de diecinueve kilos con seiscientos sesenta y seis gramos, y siete miligramos, ordenándose en dicho acto la destrucción de la misma.
7.- Dictamen Pericial Químico (Experticia Química), N° 2005/1093, de fecha 14 de Julio de 2005, la cual corre inserta al folio cincuenta y uno de la presente causa.
8.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico (Experticia de Estudio Técnico) N° 2005/841, de fecha 13 de Julio de 2005.
Periciales:
-Declaración de los Funcionarios: Edwin José Méndez, Jorge Elías Salcedo Zambrano, Méndez García Edwin José, Carlos Javier Contreras Aparicio, María Lourdes Herrera Sánchez, Kristhian Camargo DEPABLOS.
Testimoniales:
Declaración de los Funcionarios: González Rueda Francisco, Urbina Martín, Barajas Pineda Sergio, de los Ciudadanos Ramón Osorio Carreño, José Acevedo Gamboa, y Domiciano Reyes Tarazona.
Por su parte, el imputado impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”
Por último, la Defensora Pública Dora Luisa Pecori, manifestó lo siguiente: “solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, con las rebajas de Ley respectiva, es todo".
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 12 de Junio de 2.005, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo la Pedrera, observaron un vehículo tipo camioneta, Pick-Up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 93, color rojo, serial de carrocería C1C4KPV308392, serial de motor KPV308392, placas 175-XIW, conducido por el ciudadano Ciro Antonio Florez Castañeda, logrando detectar en el vehículo un compartimiento secreto, el cual quedó al descubierto una tapa en la entrada del mismo, donde encontraron unos envoltorios de color negro, en forma rectangular, cada uno introducidos en una bolsa plástica de color negro y protegidos con rasa de color azul, observando una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante presumiendo que se trataba de presunta droga, comúnmente denominada como cocaína, para un total general de veinte (20) envoltorios.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- Acta Policial N° 1-12-2-SIP-076, de fecha 12 de Junio de 2005, mediante la cual Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la incautación de la droga transportada.
2.-Actas de Entrevistas, de fecha 11 de Junio de 2005, suscrita por los Ciudadanos José Acevedo Gamboa, Domiciano Tarazona, Ramón Osorio Carreño, quienes se encontraban presentes al momento de que los Funcionarios practicaran la revisión del vehículo ya identificado, y los mismos relatan las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos.
3.-Fotocopias del Montaje Fotográfico, de fecha 11 de Junio de 2005, el cual corre inserto al folio trece de la presente causa, del cual se evidencia el procedimiento seguido por los Funcionarios de la Guardia Nacional.
4.- Acta de Verificación de Droga, de fecha 07 de Julio de 2005, la cual arrojó un resultado de positivo para cocaína con un peso total de diecinueve (19) kilos con seiscientos sesenta y seis gramos y siete miligramos.
5.-Dictamen Pericial Químico (Experticia Química) N° 2005/1093, de fecha 14-07-2005, mediante la cual se logró determinar que se trata de clorhidrato de cocaína, con un porcentaje de 38,2 %.
6-.Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 2005/111, de fecha 12-06-2005, cuyo resultado indicó que se trata de cocaína, con peso bruto de veinte (20) kilos con ochocientos (800) gramos.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.
PENA A IMPONER
El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una de ocho (08) a diez (10) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de nueve (09) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, ya que no hubo violencia contra las personas, sin embargo, como la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a CIRO ANTONIO CASTAÑEDA FLOREZ, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado CIRO ANTONIO CASTAÑEDA FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1.958, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.742.777, residenciado en casa sin número, vía que conduce a la Población de Santa Ana del Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, Documentales: 1.-Acta Policial de Inspección de Vehículo N° 1-12-2-SIP-076-, de fecha 12 de Junio de 2005, 2.-Montaje Fotográfico, de fecha 11 de Junio de 2005, 3.- Dictamen Pericial Grafotécnico (Experticia Grafotécnica), N° 2005/840, 4.- Dictamen Pericial Químico de Barrido (Experticia de Barrido Químico), N° 2005-842, 5.- Dictamen Pericial de Vehículo (Experticia de Vehículo) N° 2005/943, 6.- Acta de Verificación de Droga, de fecha 07 de Julio de 2005, 7.- Dictamen Pericial Químico (Experticia Química), N° 2005/1093, de fecha 14 de Julio de 2005, 8.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico (Experticia de Estudio Técnico) N° 2005/841, de fecha 13 de Julio de 2005. Periciales: -Declaración de los Funcionarios: Edwin José Méndez, Jorge Elías Salcedo Zambrano, Méndez García Edwin José, Carlos Javier Contreras Aparicio, María Lourdes Herrera Sánchez, Kristhian Camargo DEPABLOS. Testimoniales: Declaración de los Funcionarios: González Rueda Francisco, Urbina Martín, Barajas Pineda Sergio, de los Ciudadanos Ramón Osorio Carreño, José Acevedo Gamboa, y Domiciano Reyes Tarazona, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por hacer uso de la defensa pública.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 17-01-2005.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
Causa Nº 2J-1146-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NÚMERO DOS
San Cristóbal, 24 de Marzo de 2006.
195º y 146º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:
En el día de hoy, siendo las 04:30 horas de la tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JU-1146-05, seguida a CIRO ANTONIO CASTAÑEDA FLOREZ, se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las 05:00 p.m.
Dra. Belkis Alvarez Araujo
Juez de Primera Instancia en Función Juicio Número Dos
Abg. Maria Inés Artahona Mariño
Secretaria
2JU-1146-05
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