REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 27 de Marzo de 2.006
195º y 146º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 13 de Marzo de 2006, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:



INDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-REPRESENTANTES FISCALES: AbogadoS GONZALO BRICEÑO Y JESUS ALBERTO SUTHERLAND
.-ACUSADOS: ROLANDO GALVIZ QUINTERO Y JEAN CARLOS RUBIO
.-DELITOS: Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto Y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 Ibidem, ambas disposiciones en relación con el artículo 88 (Concurrencia Real De Delitos), y 77 ordinal 12 (circunstancias agravantes de nocturnidad).
.-VÍCTIMAS: Jhonny Alberto Márquez, Nancy Nieto de García y orden pùblico.-
.-DEFENSORA: Abogada CARMEN GISELA COLMENARES


PUNTO PREVIO

En vista de la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo nomenclatura de este Tribunal N° 2j-1094-05, señaló que la acción penal en la presente causa es seguida por tres Fiscalías cuales son, las Fiscalías Primera, Quinta y Sexta del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, observándose a su vez que las Fiscalías Quinta y Sexta, presentan formal Acusación en contra de los imputados ya mencionados, en razón de seguir las causas por los trámites del procedimiento abreviado, conforme lo prevé el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose que la causa seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado Rolando Galviz Quintero, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, proviene de los trámites del procedimiento ordinario, y observándose que en el día de hoy, los Escabinos que conforman el Tribunal Mixto, no se encuentran presentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal, acuerda dividir la continencia de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que continúa la causa N° 2JM-1094-05, seguida en contra del acusado JEAN CARLOS RUBIO, ya identificado, por la presunta comisión de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por lo que se fija la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa N° 2JM-1124-05, para el día 27 de Abril de 2006, a las 02:00 p.m.-

CAPITULO I
(EN LO QUE RESPECTA AL ACUERDO REPARATORIO)

I
RELACION DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO

En horas de la madrugada del dìa doce de agosto del año dos mil cuatro, el Ciudadano Jhonny Martìnez, se encontraba en su residencia dejando estacionado su vehículo al frente de la misma, por lo que el sistema de alarma del mencionado vehículo fue activado, razón por la cual se asomó a la ventana a los fines de observar què estaba sucediendo, cuando visualizó a una persona , que le estaba quitando la antena del vehículo, quien empredió veloz carrera, procediendo la víctima en compañía del Ciudadano Gerardo Contreras a su persecución, logrando incautarle en su poder una antena.

II

RELACION DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO

En fecha 20 de Agosto de 2004, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de que siendo las 10:20 p.m, en la puerta principal del Establecimiento Comercial “Mueblería Oriana Muebles” los Ciudadanos Jean Carlos Rubio, y Rolando Antonio Galviz, a los fines de penetrar a dicho local, rompieron el vidrio frontal del mismo, entrando a sus instalaciones el imputado Jean Carlos Rubio, y en la puerta del negocio el imputado Rolando Antonio Galviz Quintero.


III

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Fiscal Quinto del Ministerio Público, le formuló acusación en contra del imputado ROLANDO GALVIZ QUINTERO, ya identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Jhonny Alberto Márquez.

Igualmente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ofreció el siguiente acervo probatorio:

-PERICIAL: Linda Yasmin Villamizar.
-TESTIFICAL: Jhony Alberto Martínez Cuberos, Gerardo Antonio Contreras Contreras, los Funcionarios: Ivan Dario Luna Mantilla, César Zambrano, y Esteban Carolina.
-DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 12-08-2004, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3321, de fecha 17-08-2004.
-EVIDENCIA INCAUTADA: Una antena, utilizada para vehículos automotores.-

Así mismo, por los hechos ya mencionados, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, le formuló acusación en contra de los imputados JEAN CARLOS RUBIO, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Nancy Nieto de García, y de ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, identificado supra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de Nancy Nieto de García, en relación con el segundo aparte de del artículo 80 ejusdem, artículo 84 ordinal 3° (complicidad), y artículo 77 del ibidem, (circunstancia agravante de nocturnidad).-

A tal efecto el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ofreció los siguientes medios de pruebas:

1.-Acta Policial, de fecha 20-08-2004.
2.-Testimonio de los Agentes Richard Mora, David Bobadilla, y el Agente Urbina.
3.-Testimonio de Nancy Nieto de García.
4.-Denuncia N° 579, interpuesta por la Ciudadana Nancy Nieto de García.-


Por su parte el imputado ROLANDO GALVIZ QUINTERO, manifestó: “propongo acuerdo reparatorio a la señora Nancy Nieto de sesenta y cinco mil Bolívares, y al Ciudadano Jhonny Alberto Márquez, por la antena, le ofrezco la cantidad de veinte mil Bolívares, es todo”

En ese sentido, el imputado JEAN CARLOS RUBIO, manifestó: “ofrezco la cantidad de sesenta y cinco mil Bolívares, a la Ciudadana Nancy Nieto…”.

Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la víctima Jonny Alberto Márquez, quien manifestó: “si, estoy de acuerdo, es todo”.

Por otro lado, la Ciudadana Nancy Nieto de García, expuso: “si, estoy de acuerdo, es todo”.

La Defensora Pública, Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, manifestó lo siguiente: “ya Ciudadana Juez, usted oyó de que mis defendidos Rolando Galviz y Jean Carlos Rubio, han manifestado el ofrecimiento de las cantidades mencionadas a las víctimas presentes, solicito sea aprobado el acuerdo reparatorio y sea extinguida la acción penal respecto de los mismos,…”.

Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra a los Representantes Fiscales quienes manifestaron no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a las acusaciones formuladas lo siguiente:

.En lo que respecta a la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado ROLANDO GALVIZ QUINTERO, ya identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Jhonny Alberto Márquez, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

-PERICIAL: Linda Yasmin Villamizar.
-TESTIFICAL: Jhony Alberto Martínez Cuberos, Gerardo Antonio Contreras Contreras, los Funcionarios: Ivan Dario Luna Mantilla, César Zambrano, y Esteban Carolina.
-DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 12-08-2004, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3321, de fecha 17-08-2004.
-EVIDENCIA INCAUTADA: Una antena, utilizada para vehículos automotores.-

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

.Por otra parte, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra en contra de los imputados JEAN CARLOS RUBIO, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Nancy Nieto de García, y de ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, identificado supra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de Jonny Alberto Márquez, y Nancy Nieto de García, en relación con el segundo aparte de del artículo 80 ejusdem, artículo 84 ordinal 3° (complicidad), y artículo 77 del ibidem, (circunstancia agravante de nocturnidad), la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, este Tribunal las admite las siguientes:

1.-Acta Policial, de fecha 20-08-2004.
2.-Testimonio de los Agentes Richard Mora, David Bobadilla, y el Agente Urbina.
3.-Testimonio de Nancy Nieto de García.

Así mismo, no es admitida la Denuncia N° 579, interpuesta por la Ciudadana Nancy Nieto de García, No admitiendo la Denuncia N° 579, interpuesta por la Ciudadana Nancy Nieto de García, en razón de que dicho instrumento constituye elemento de la imputación, más no medio de prueba, para ser ofrecido en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, el artículo 339 ejusdem, señala taxativamente, que instrumentos pueden incorporarse por su lectura, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituido en el presente caso, por una denuncia, pueda este ser incorporado al Juicio Oral, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.






IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por los imputados, esta Juzgadora considera:

1. Que en el presente caso, se trata hechos punibles que recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal.-
2. Que las víctimas ciudadanos JHONNY ALBERTO MARQUEZ, y NANCY NIETO DE GARCÍA, aceptaron el ofrecimiento hecho por los imputados, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, por parte del imputado ROLANDO GALVIZ QUINTERO, ya identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Jhonny Alberto Márquez, en virtud de los hechos atribuidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; y JEAN CARLOS RUBIO, y ROLANDO GALVIZ QUINTERO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Nancy Nieto de García, en razón de los hechos atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ya mencionados, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


CAPITULO II
(En lo que respecta a la Admisión de los hechos atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público)

I

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Agosto de 2004, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de que siendo las 10:20 p.m, incautaron un arma blanca (cuchillo) al Ciudadano Jean Carlos Rubio, en virtud de ser sorprendido en las instalaciones del Establecimiento Comercial “Mueblería Oriana Muebles”.

II

DE LA AUDIENCIA


Por este hecho el Fiscal Sexto del Ministerio Público, le formuló acusación al imputado JEAN CARLOS RUBIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

1.-Acta Policial, de fecha 20-08-2004.
2.-Testimonio de los Agentes Richard Mora, David Bobadilla, y el Agente Urbina.
3.-Testimonio de Nancy Nieto de García.
4.-Reconocimiento Legal N° 3416, de fecha 25-08-2004.
5.- Testimonio de Rosa Lisbeth Medina.
6.-Denuncia N° 579, interpuesta por la Ciudadana Nancy Nieto de García.-

Así mismo, el imputado al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, manifestó lo siguiente: “…admito los hechos por el delito de porte ilícito de arma blanca, pido la imposición inmediata de la pena, y que se le dé la palabra a mi defensora, es todo”.

A tal efecto, la Defensora Pública, Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, expuso lo siguiente: “…ratifico esa voluntad de mi defendido Jean Carlos Rubio, en cuanto a la admisión de los hechos con respecto al porte ilícito de arma blanca, es por lo que solicito que se tomen en cuenta las rebajas de Ley, y a su vez, pues solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, a fin de que mi defendido acuda a la fase de ejecución, ya que el mismo, está dispuesto a cumplir con las condiciones que tenga a bien el Tribunal imponer, es todo”.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que el ciudadano JEAN CARLOS RUBIO, al momento de ser sorprendido en las instalaciones del Establecimiento Comercial ya mencionado, se le efectuó la revisión personal, siéndole incautada un arma blanca, tipo cuchillo.-

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia de fecha 13-03-2006, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.-Acta de Policial de fecha 20 de Agosto de 2.004, mediante la cual consta que efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público aprehendieron al ciudadano Jean Carlos Rubio, y señalan que el referido imputado portaba un arma blanca (cuchillo).

2.- Denuncia N° 579, de fecha 20 de Agosto de 2004, interpuesta por la Ciudadana Nancy Nieto de García, mediante la cual manifestó que dos personas perpetraron el local comercial de su propiedad.

3.-Reconocimiento Legal Nº 3416, de fecha 25 de Agosto de 2004, practicado por la Experto Rosa Lisbeth Medina Medina, a un instrumento punzo penetrante de los denominados “cuchillo”.

IV

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en cuanto a las pruebas ofrecidas, las admite parcialmente, por lo que considera el Tribunal que deben ser admitidas las siguientes:

1.-Acta Policial, de fecha 20-08-2004.
2.-Testimonio de los Agentes Richard Mora, David Bobadilla, y el Agente Urbina.
3.-Testimonio de Nancy Nieto de García.
4.-Reconocimiento Legal N° 3416, de fecha 25-08-2004.
5.- Testimonio de Rosa Lisbeth Medina.

No admitiendo la Denuncia N° 579, interpuesta por la Ciudadana Nancy Nieto de García, en razón de que dicho instrumento constituye elemento de la imputación, más no medio de prueba, para ser ofrecido en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, el artículo 339 ejusdem, señala taxativamente, que instrumentos pueden incorporarse por su lectura, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituido en el presente caso, por una denuncia, pueda este ser incorporado al Juicio Oral, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


PENA A IMPONER

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, es sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado gozaba de buena conducta predelictual, es por lo que se hace procedente aplicar la atenuante contemplada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma el termino medio de la pena, es decir, cuatro (04) Años de Prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a Jean Carlos Rubio, la de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y continúa la causa Nº 2JM-1124-05, seguida en contra del acusado Rolando Galviz Quintero, ya identificado, por la presunta comisión de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día JUEVES 27 DE ABRIL DE 2006,A LAS 02:00 P.M, y en lo que respecta a la causa 2JU-1094-05,seguida en contra de ROLANDO GALVIZ QUINTERO, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Jhonny Alberto Márquez, HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de Nancy Nieto de García, en relación con el segundo aparte de del artículo 80 ejusdem, artículo 84 ordinal 3° (complicidad), y artículo 77 del ibidem,(circunstancia agravante de nocturnidad), y JEAN CARLOS RUBIO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Nancy Nieto de García, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, ambas disposiciones en relación con el artículo 88 (concurrencia real de delitos), y 77 ordinal 12 (circunstancias agravantes de nocturnidad), en razón de haberse ordenado la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y se acuerda la celebración del presente Juicio Oral y Público.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ROLANDO GALVIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.288, nacido en fecha 12-05-1981, residenciado en Pasaje Acueducto, casa N° 6-63, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Jhonny Alberto Márquez; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: PERICIALES: LINDA YASMIN VILLAMIZAR. TESTIFICAL: JHONY ALBERTO MARTÍNEZ CUBEROS, GERARDO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, LOS FUNCIONARIOS: IVAN DARIO LUNA MANTILLA, CÉSAR ZAMBRANO, Y ESTEBAN CAROLINA; DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 12-08-2004, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3321, de fecha 17-08-2004, EVIDENCIA INCAUTADA: Una antena, utilizada para vehículos automotores.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado ROLANDO GALVIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.288, nacido en fecha 12-05-1981, residenciado en Pasaje Acueducto, casa N° 6-63, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Jhonny Alberto Márquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA la extinción de la acción penal, por haberse cumplido de manera inmediata el mismo, y en consecuencia, el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.769, residenciado en la Popita, carrera 03, vereda 02, N° 03-10, San Cristóbal, Estado Táchira incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Nancy Nieto de García, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, ambas disposiciones en relación con el artículo 88 (concurrencia real de delitos), y 77 ordinal 12 (circunstancias agravantes de nocturnidad), y de ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de Nancy Nieto de García, en relación con el segundo aparte de del artículo 80 ejusdem, artículo 84 ordinal 3° (complicidad), y artículo 77 del ibidem,(circunstancia agravante de nocturnidad),; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: 1.-Acta Policial, de fecha 20-08-2004, 2.-Testimonio de los Agentes Richard Mora, David Bobadilla, y el Agente Urbina, 3.-Testimonio de Nancy Nieto de García, 4.-Reconocimiento Legal N° 3416, de fecha 25-08-2004, y 5.- Testimonio de Rosa Lisbeth Medina.-No admite: Denuncia N° 579, interpuesta por la Ciudadana Nancy Nieto de García, por la razones que serán impuestas en el integro de la decisión.
SEXTO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados JEAN CARLOS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.769, residenciado en la Popita, carrera 03, vereda 02, N° 03-10, San Cristóbal, Estado Táchira, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Nancy Nieto de García, en relación con el artículo 88 (concurrencia real de delitos), y 77 ordinal 12 (circunstancias agravantes de nocturnidad), y de ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, identificado supra, en lo que respecta a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de Nancy Nieto de García, en relación con el segundo aparte de del artículo 80 ejusdem, artículo 84 ordinal 3° (complicidad), y artículo 77 del ibidem, (circunstancia agravante de nocturnidad),de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, solo en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, por haberse cumplido de manera inmediata el mismo; y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto al delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO.
SEPTIMO: CONDENA a JEAN CARLOS RUBIO, identificado supra, incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado JEAN CARLOS RUBIO, en virtud de haber hecho uso de la Defensa Pública.
NOVENO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la defensa, a favor del acusado JEAN CARLOS RUBIO, ya identificado, quien deberá cumplir con las siguiente condiciones: 1-.Presentaciones ante este Tribunal, una vez al mes; 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, 3.-Presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta moral y económica, quienes deberán presentar los siguientes requisitos: 1.-Original y copia de la cédula de identidad, 2.-Constancia de ingresos mínimos mensuales iguales o superiores a millón y medio de Bolívares (Bs.1.500.000,00), 3.-Constancia de residir en el Estado Táchira, 4.-Deberán consignar la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), en caso incumplimiento, 5.-Balance Personal, que haga constar suficiente capacidad económica, todo de conformidad al artículo 256 ordinales 3° y 4°, en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez que el acusado cumpla con dichas condiciones deberá ser librada Boleta de Libertad.

Regístrese, déjese copia y una vez firme el presente auto, remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA

Exp. N° 2JU-1094-05