REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 27 de Marzo de 2.006
195º y 146º
En virtud de la rotación de Jueces acordada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-02-2006, en esta misma fecha, la ciudadana Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa; y observando que en la presente causa no se ha dictado el texto íntegro de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público, en fecha 18 de Enero de 2006, este Tribunal conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocampo, la cual señala:

“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efecto de garantizar la tutela jurídica efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2006, en la causa N° 2JU-1148-05, seguida en contra de los acusados JHON MANUEL MUÑOZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.485.865, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-04-1980, de estado civil Soltero, de ocupación electricista, residenciado en la Urbanización Villa Country, casa sin número, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, admitió los hechos; y el acusado FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.170.121, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-04-1977, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Capacho Libertad, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de las ciudadanas Catalina Moncada García y Amariel del Valle Roa Sánchez y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo su participación la de facilitadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Catalina Moncada García, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• ACUSADOS: JHON MANUEL MUÑOZ FLORES, y FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO.
• DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo su participación la de facilitadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
• VÍCTIMA: Catalina Moncada García.
• DEFENSORES: Abogado Rafael Sánchez. Defensor Privado.


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

“En horas de la noche del día 15 de Junio del año 2005, la ciudadana Catalina Moncada García, se encontraba en las inmediaciones de la carrera 19 entre calles 11 y 12 del sector Barrio Obrero en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, placas SAC-92U, en compañía de la ciudadana Amariel del Valle Roa Sánchez, cuando fue sorprendida por dos sujetos, quienes con un arma de fuego y bajo amenazas, la despojaron del vehículo automotor antes descrito, así como de sus pertenencias personales, siendo la víctima y su acompañante privadas de su libertad y dejadas a la altura de la Avenida Carabobo de la ciudad de San Cristóbal, motivo por el cual las víctimas dieron aviso a las autoridades policiales, logrando funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, recuperar el vehículo robado; así como aprender a sus ocupantes en la calle principal de Capacho Independencia, quedando dichos sujetos identificados como Frank de Rosario Urbina Buitrago y Jhon Manuel Muñoz Flores, quienes fueron trasladados a la Comandancia General de la Policía y puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público ”.

En virtud de tales hechos, en fecha 17 de Mayo de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en donde se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados JHON MANUEL MUÑOZ FLORES, y FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JHON MANUEL MUÑOZ FLORES, y FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Junio de 2005, se reciben actuaciones en este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de Julio de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le formuló acusación a los Ciudadanos JHON MANUEL MUÑOZ FLORES, y FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Catalina Moncada García y Amariel del Valle Roa Sánchez; y AUTORES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Catalina Moncada García.

Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

1.- PERICIALES referidas a:

.- Declaración de los funcionarios JOSE PAULINO FERNANDEZ y LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

2.- TESTIFICALES referidas a:

.- Declaración que rendirá la ciudadana CATALINA MONCADA GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.006.366, de 23 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Pirineos parte baja, calle el Águila, Quinta el Castillo, San Cristóbal, Estado Táchira.

.- Declaración que rendirá la ciudadana AMARIEL DEL VALLE ROA SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.408.753, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en la calle 2, casa N° 2-, el Paraíso, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

.- Declaración que rendirán los efectivos policiales SUB-INSPECTOR placa 219 MERY ROJAS MOROS, Dtgdo 2017 DANIEL ENRIQUE CASTARDO y Dtgdo 1792 WILSON PEÑA, adscritos a la Comisaría Policial Capacho de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.


3.- DOCUMENTALES referidas a:

.- Acta Policial, de fecha 15-06-2005, suscrita por los funcionarios Mery Rojas Moros, Daniel Enrique Bastardo y Wilson Peña, adscritos a la Comisaría Policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 20:40 horas de la noche del día de hoy miércoles 15-06-2005, recibimos reporte efectuado por la central 171 master, por parte del efectivo C2do Rueda, quien me indicó que por el sector de la vía de las cachapas que conduce hacia Capacho, se desplazaba un vehículo Chevrolet Corsa, color blanco, placas SAC-92U, y que en el mismo se desplazaban dos ciudadanos y que este vehículo le había sido robado a su propietaria bajo amenazas con arma de fuego en San Cristóbal, procedimos a trasladarnos hasta el lugar y efectuamos un rastreo por la zona, siendo interceptado éste vehículo en el sector de Independencia, específicamente donde se encuentra la posada la Molinera, ubicada en la vía principal que conduce de Independencia al sector de los Hornos Libertad, en cuyo interior se desplazaban dos ciudadanos, por lo que procedimos a intervenirlos policialmente, igualmente efectuamos la requisa personal a estos ciudadanos y realizamos inspección al vehículo, no encontrándoles ningún arma dentro del carro, procediendo a practicar la detención de los mismos y la recuperación del referido vehículo…”.

.- Experticia de reconocimiento de Seriales N° 879, de fecha 16 de Junio de 2005, suscrita por José Paulino Fernández y Landys Enrique Rodríguez, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un Vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, año 1998, color blanco, uso particular, serial de carrocería 8ZLSC2168WV341677, serial de motor WV341677, placas SAC-92U, en la cual se concluyó que:
1.- La placa identificadora del serial de carrocería del vehículo fue desincorporada de su lugar de origen.
2.- El serial de motor WV341677, se encuentra en su estado original.
3.- El serial de 8WV341677 se encuentra en su estado original.
4.- El serial FCO N° S77480 inserto en la carrocería de vehículos, corresponde a un vehículo con las mismas características y le pertenece el serial de carrocería 8ZLSC2168WV341677. Documental cuya característica es la de un informe y será aducida al proceso a través de la declaración del funcionario que la suscribe.

En fecha 02 de Diciembre de 2005, este Tribunal fijo como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, el día 16 de Enero de 2006, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de Enero de 2006, se celebra el juicio oral y público, en donde el Ministerio Público, expuso sus alegatos de apertura, ratificó oralmente acusación en contra de los ciudadanos JHON MANUEL MUÑOZ FLORES, y FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de las ciudadanas Catalina Moncada García y Amariel del Valle Roa Sánchez y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo su participación la de facilitadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Catalina Moncada García, ofreció los medios de prueba, proponiendo a la defensa la estipulación del medio de prueba ofrecido al punto 1.1 de la “Prueba Pericial”, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que sea valorada la prueba documental promovida al punto 3.2 de la “Prueba documental”, con prescindencia de la prueba testifical del experto y se dé por probada su actuación con el contenido de la prueba documental y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para los acusados.

La defensa abogado Rafael Sánchez, quien expuso sus alegatos de apertura y solicito una sentencia absolutoria para sus defendidos, también manifestó estar de acuerdo con la estipulación que hizo el fiscal en cuanto a renunciar a la declaración de los funcionarios identificada con el N° 1.1, así mismo, haciendo uso del principio de la comunidad de las pruebas manifestó hacer suyas todas la pruebas promovidas por la Fiscalía, y solicito que se dejara constancia de que como este juicio ya fue iniciado en una oportunidad y fue suspendido, pero que existen en el expediente elementos estructurales, solicitó que se le permitiera hacer uso de las documentales, y en definitiva que demostrara la inocencia de sus defendidos a través del acervo probatorio.

La Juez visto lo señalado por el Representante Fiscal y por la defensa procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado por lo cual corresponde en este acto pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito de acusación y realizado como ha sido se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo cual Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.170.121, de 28 años de edad, nacido el 21-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Capacho Libertad, Estado Táchira, y JHON MANUEL MUÑOZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V:- 14.485.865, de 25 años de edad, nacido el 01-04-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Urbanización Villa Country, casa sin número, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de las ciudadanas Catalina Moncada García y Amariel del Valle Roa Sánchez y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo su participación la de facilitadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Catalina Moncada García, de igual manera admite las pruebas presentadas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en le artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y homologa la estipulación realizada por el representante fiscal en relación a la prueba ofrecida al punto 1.1 de su escrito de acusación, con el cual la defensa estuvo de acuerdo.

Posteriormente, la ciudadana Juez informó a los acusados del delito que se les atribuye y los impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos querer declarar.

El acusado FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO, libre de toda coacción y apremio manifestó: “Siendo el día 15 de junio de 2005, yo venía en compañía de mi esposa y mi hijo en una buseta de trasporte de Capacho Libertad al llegar al frente de la pollera San Rafael yo me quedo en la parada de la buseta, yo me baje, entre a la pollera pedí un servicio y luego salí otra vez a la parada a esperar de nuevo otra buseta, como en ese momento no había paso por el mirador, había mucha demora de la buseta en ese momento, fue donde se detuvo el corsa y ahí fue donde yo observe que era el electricista que se paro y en ese momento me dijo que hacia donde me dirigía y fue donde yo le dije que iba hacia la parada de las busetas del Hato y el me dijo que me daba la cola, más o menos aproximadamente como a dos o tres cuadras fuimos interceptados por una comisión de la policía ahí fue donde ellos nos atravesaron la patrulla así y dijeron quietos bajense del carro y tírense al piso, yo abrí la puerta del carro me baje y me tire al piso, desde ese momento ellos revisaron al carro yo no portaba armas ni cuchillo, ni nada y después que nos revisaron fuimos trasladados a la policía, eso es todo”.

Seguidamente, el ciudadano JHON MANUEL MUÑOZ FLOREZ, quien libre de todo apremio y coacción, manifestó: “El día 15 de junio de 2005 estaba en la Y de Madre Juana, ejerciendo mi profesión de electricista que he hecho desde hace tiempo, cuando se acerco el señor Alfredo en una Terios y me pidió el favor que le llevara el carro corsa hacia Capacho, a las 6 y 30, le hice el favor de llevarle el carro, yo me voy a tras de el y íbamos normal cuando de repente en la cuesta de Capacho, ví a Frank en la cuesta, y yo le pregunte que para donde iba, y el me dijo que para la parada de las busetas y yo le di la cola no habíamos recorrido ni dos cuadras cuando fuimos detenidos por la policía, me detienen y me lanzan al piso, pregunte que estaba pasando y nos trasladaron a la policía, yo le dije que el señor dueño del carro iba adelante y me dijeron que porque no había dicho y yo le dije que no me habían dejado hablar, es todo”.

Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Visto el desenvolvimiento de los hechos, quiero advertir un cambio de calificación con relación al ciudadano Jhon Manuel Muñoz Flores y Frank Urbina como facilitadores del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, esto a los efectos de que ciudadana Juez analice el cambio de calificación y de que se le ceda el derecho de palabra a los imputados y a la defensa”.

La Defensa abogado Rafael Sánchez, manifestó: “Quien aquí sustenta, visto lo debatido hasta este momento, quiere seguir adelante con el debate, en virtud de que el Ministerio Público, se ha percatado de que ya no se trata del delito que establece el artículo 457 del Código Penal, pues ha quedado demostrado que estos ciudadanos no sometieron a estas jóvenes, y ahora los imputa como facilitadotes, quiero advertir ciudadana Juez que mis clientes han permanecido privados de su libertad casi 8 meses, por otra parte consideró que no esta en las actas, no están dados los supuestos, considero que el debate debe continuar no advertir esa posibilidad, que se considere lo manifestado por esta defensa, para seguir debatiendo”.

El Tribunal visto el cambio de calificación realizado por el Fiscal del Ministerio Público, y escuchado lo manifestado por la defensa, impone nuevamente a los acusados el delito que se les atribuye y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos querer declarar.

El acusado. JHON MANUEL MUÑOZ FLORES, libre de toda coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal y solicito que se me aplique la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el ciudadano FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO quien libre de todo apremio y coacción, manifestó: “No admito los hechos y deseo declarar, siendo el día 15 de junio de 2005, me encontraba con mi esposa y mi hija me trasladaba en una buseta Capacho San Cristóbal, no, yo no soy responsable, yo no tengo nada que ver en eso, yo soy inocente, yo ese día yo estaba con mi esposa haciendo diligencias, y el después que yo compre el pollo, me dio la cola y paso lo que paso, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, a quien le fue cedido el derecho de palabra para que expusiera sus conclusiones manifestó: “Razonable e inteligente considera esta Representación Fiscal la posición del ciudadano Muñoz de haber admitido los hechos, si analizamos el contenido de las actas, no hay duda alguna de que estas damas se encontraron el barrio obrero, en Casino Pizzas, se encontraban allí como a las 7 y 7y30 de la noche y es cuando de manera intempestiva fueron abordadas por dos ciudadanos, ellas manifestaron que no estaban en capacidad de reconocerlos, pero hablaron también de teléfonos, de cadena de dinero, ellas fueron privadas momentáneamente de su libertad, estos hechos fueron por los cuales estos ciudadanos fueron privados de su libertad, el ciudadano Muñoz al frente del volante que un amigo conocido supuestamente le dio para que se lo llevara a su casa, este ciudadano ya admitió los hechos imputados, ellas estaban en disposición de ir a cenar como a las 7 y 30 de la noche, en consecuencia ningún ciudadano puede haber entregado ese vehículo al señor Muñoz antes de esa hora, en efecto los ciudadanos, no hicieron absolutamente nada al momento de ser detenidos no se comportaron agresivos si no extrañados, es curioso que durante el juicio el ciudadano Frank Urbina ha demostrado tener una tranquilidad, una calma, una entereza, se habrá quedado igual al momento de la detención, en definitiva, se planteó una duda en cuanto a este ciudadano, el estaba en una pollera y luego salió a esperar carro y le dieron la cola, pero de una u otra forma ciudadana juez hay duda en cuanto a la participación, pido en consecuencia la absolución de los cargos Fiscales, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existen elementos de duda en cuanto a la participación de Frank Urbina, por otra parte pido que se exima al Estado de la responsabilidad, toda vez que hubo pluralidad de elementos, para solicitar su privación preventiva de libertad, pero a través del curso del debate hay duda en cuanto a su participación, es todo”.

El defensor abogado Rafael Sánchez, en sus conclusiones manifestó lo siguiente: “Vista la exposición hecha por mi patrocinado Jhon Manuel Muñoz Flores, solicito una rebaja sustancial en la pena, ya que en su participación no hubo violencia, así mismo, felicito al Ministerio Público por contar con Fiscales como el doctor aquí presente, que al darse cuenta de la inocencia de mi defendido Frank Urbina, solicito la absolución, es todo”.


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se estableció:

La Juez informó a los acusados JHON MANUEL MUÑOZ FLORES, y FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO, el delito que se les atribuye, los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos querer declarar:

El ciudadano FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO, luego de ser juramentado, expuso lo siguiente: “Siendo el día 15 de junio de 2005, yo venía en compañía de mi esposa y mi hijo en una buseta de transporte de Capacho Libertad al llegar al frente de la pollera San Rafael yo me quedo en esa parada en la parada de la buseta, yo me baje, entre a la pollera pedí un servicio y luego salí otra vez a la parada a esperar de nuevo otra buseta, como en ese momento no había paso por el mirador, había mucha demora de la buseta en ese momento, fue donde se detuvo el corsa y ahí fue donde yo observe que era el electricista que se paro y en ese momento me dijo que hacia donde me dirigía y fue donde yo le dije que iba hacia la parada de las busetas del Hato y el me dijo que me daba la cola, más o menos aproximadamente como a dos o tres cuadras fuimos interceptados por una comisión de la policía ahí fue donde ellos nos atravesaron las patrulla así y dijeron quietos bajense del carro y tírense al piso, yo abrí la puerta del carro me baje y me tire al piso, desde ese momento ellos revisaron al carro yo no portaba armas ni cuchillos ni nada y después que nos revisaron fuimos trasladados a la policía , eso es todo”,

A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Fue el día 15 de Junio de 2005. Ese día fuimos detenidos. Dijeron que el carro estaba solicitado. Hicieron referencia a un Corsa de color blanco. Yo era Copiloto. El electricista es Jhon Manuel. Yo lo conozco a él porque yo tengo un camión y una vez yo le mande a arreglar el carro a él. Si yo venía con mi esposa y mi hijo como a las 7 y 30. Yo me quede en la Pollera San Rafael pasando la cuesta del mercado de Capacho, nosotros veníamos en la buseta de Transporte Libertad, ella siguió derecho y yo me baje a comprar el pollo, y compre el pollo y me puse a agarrar la buseta hay fue cuando Jhon me ofreció la cola. Yo vivo en el Hato de la Virgen. La parada de las busetas del Hato queda en la entrada al Cerro del Cristo, si la buseta de Capacho llega a la parada del Hato. Yo me puse de acuerdo con mi esposa para encontrarnos en la parada del Hato. Yo salí de la pollera y me puse a esperar al buseta de Capacho para llegar hasta la parada de las busetas del Hato de la Virgen. Yo estaba esperando la buseta y fue cuando se detuvo el carro que venía manejando el electricista. Estaba manejando un Corsa. Venía solo. El se paro y me pregunto que para donde iba y yo le dije que para la parada de las busetas del Hato, yo me monte y como a tres cuadras nos detuvo la policía. Yo no sabía que ese carro había sido robado, ellos cuando nos detuvieron dijeron que estaba solicitado”.

A las preguntas del defensor Rafael Sánchez, contestó: “Después que nos detuvieron ellos nos trasladaron al calabozo de la policía en Capacho. Allí estuve un día. Esa noche que nos detuvieron, llegaron unas señoras allá y a nosotros nos pidieron la cédula y se las llevaron a las señoras. Yo le dije a Jhon Manuel que iba hacia la parada de busetas del Hato de la Virgen, yo me monte y como a las dos cuadras nos detuvieron, ahí frente al Chalet. Yo siempre he sido así gordo. Yo mido uno ochenta y siete. No, Jhon y yo no tuvimos tiempo de hablar porque nos detuvieron. Yo no sabía de que ese vehículo le había sido despojado a unas muchachas, yo no sabía nada de eso”

A las preguntas del Tribunal, contestó: “Si yo tenía en ese momento un camión. Yo conocí a Jhon cuando el me lo arreglo. El trabaja ambulante, en una oportunidad le lleve el camión a arreglar. La buseta de Capacho trabaja hasta las diez (10:00) de la noche, el problema era que como no había paso por el Mirador, las busetas demoraban mucho. Cuando yo necesito a Jhon lo ubico en la calle, cerca del estacionamiento de Polar”.

Este Tribunal al establecer el dicho del imputado de autos, aprecia que el mismo, se bajó del transporte en el que iba con su esposa y su hijo para entrar en la pollera donde pidió un servicio, al salir, en el momento en que esperaba otra buseta en la parada, observó que se detuvo un vehículo corsa conducido por el electricista de nombre Jhon Manuel quien le preguntó hacia donde se dirigía que él le daba la cola y es aproximadamente a tres cuadras cuando son interceptados por una comisión policial, quienes luego de practicar la correspondiente revisión procedieron a detenerlos y a trasladarlos a la Comandancia Policial.

Por su parte, el ciudadano JHON MANUEL MUÑOZ FLOREZ, quien luego de ser juramentado, se identifico y libre de todo apremio y coacción, manifestó: “El día 15 de junio de 2005 estaba en la Y de Madre Juana, ejerciendo mi profesión de electricista que he hecho desde hace tiempo, cuando se acerco el señor Alfredo en una Terios y me pidió el favor que le llevara el carro corsa hacia Capacho, a las 6 y 30, le hice el favor de llevarle el carro, yo me voy detrás de él e íbamos normal cuando de repente en la cuesta de Capacho, ví a Frank en la cuesta, y yo le pregunte que para donde iba, y el me dijo que para la parada de las busetas y yo le di la cola no habíamos recorrido ni dos cuadras cuando fuimos detenidos por la policía, me detienen y me lanzan al piso, pregunte que estaba pasando y nos trasladaron a la policía, yo le dije que el señor dueño del carro iba adelante y me dijeron que porque no había dicho y yo le dije que no me habían dejado hablar, es todo”.

A las preguntas de la Fiscalía, contestó: “Yo vivo en Villa Country vía Cordero y trabajo electricidad automotriz en la Y de Madre Juana. Si como a las 6 y 30 y 7, llego el señor Alfredo en la Terios azul, y me pidió el favor de que le llevara el carro. El señor Alfredo llegó primero y luego llego el carro, quien lo manejaba era un muchacho, estaba oscurito no vi bien como era. El señor Alfredo no se donde vive, yo lo distingo por lo del trabajo pero no soy amigo de él. El corsa se estaciono detrás de él. Yo no vi que paso con el señor que manejaba el Corsa. El señor Alfredo me dijo que le fuera revisando el corsa y que le hiciera el favor y se lo llevara a Capacho, él me dijo sígame y nos fuimos hacia Capacho, y nos fuimos por la autopista, él me ofreció que me iba a dar algo por hacerle el favor de llevarle el carro hasta Capacho. Frank se monto en la cuesta pasando el mercado de Capacho, él estaba solo. Me pare porque lo vi ahí y él me dijo que iba para la parada de busetas. El señor Alfredo no se paro pero iba suave. No me acuerdo de la persona que me entrego el carro. Mis herramientas iban en el corsa, un alicate, un cortador de cable. El señor iba con poca velocidad, y fue frente a la molinera cuando nos detuvieron, y el señor siguió. Yo conozco a Frank desde hace como 6 meses, como yo hago reparaciones lo conocí así. Yo iba al volante de un Corsa Blanco, yo lo iba manejando”.

A las preguntas del defensor Rafael Sánchez contestó: “Tengo 25 años de edad. Yo realizó esa actividad de electricista desde hace 2 años, en la vía de Madre Juana. Por ahí hay muchos talleres mecánicos. Yo le he reparado a usted dos carros, uno mitsubishi y un jeepp. El señor Alfredo me pidió el favor de que le llevara el Corsa para Capacho y me dijo que me daba para el taxi. Después que fui detenido si le hice referencia a los funcionarios de ese particular, pero estando ya en el Comando porque antes no me dejaron hablar. Cuando los funcionarios me dieron la voz de alto, yo metí freno de mano y levantamos las manos, ellos nos tiran al piso, ellos requisaron bastante y nos tiran al piso. Si Frank estaba solo. El llevaba una bolsa con olor a pollo. Yo tenía un celular, se me extraviaron las herramientas. Ese vehículo tenia las llaves bien, unas llaves de casa, el señor Alfredo me dijo meta los papeles en la guantera. El carro no tenía signos de violencia en ningún lado. Yo no sabía que ese carro había sido robado horas antes. Yo tenia un blue jeans azul sucio y una franela de rayas.”

A preguntas del Tribunal, contestó: “Yo tengo tercer año de bachiller. La profesión la aprendí viendo trabajar a unos amigos. Yo me defiendo haciendo instalaciones, arreglando carros. Yo no se donde ubicar al señor Alfredo exactamente, pues él me ha mandado a repararle el carro ahí donde yo trabajo en la calle. Yo no tengo un sitio específico de trabajo, yo trabajo en la calle, yo voy a varios talleres, y trabajo yo les reviso el carro ahí mismo. En la subida yo le di la cola a Frank que estaba ahí donde esta la pollera. El señor Alfredo iba suave y me dio chance de darle la cola a Frank, el estaba en la pollera, yo no perdí de vista al Señor Alfredo como iba suave y en la subida y ahí mas adelante hay un policía acostado, no como estaba en la subida y como era suave yo le di la cola y yo al verme que me tenían apuntado la policía les iba a decir pero ellos me mandaron a callar y el señor Alfredo no se apareció, es todo”

Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el acusado Jhon Manuel Muñoz, aprecia que siendo aproximadamente las siete de la noche, un ciudadano de nombre Alfredo, quien conducía una camioneta Terios, le pidió el favor que o siguiera y le llevara el vehículo a Capacho y en el momento en que iba por la cuesta pasando el mercado de Capacho, observó al ciudadano Frank Urbina, a quien le ofreció que lo llevaba hasta la parada de busetas, no habían recorrido ni dos cuadras cuando fueron detenidos por la policía y el dueño del vehículo quien iba delante siguió; así mismo, aprecia el Tribunal, que la declaración de este acusado es coincidente con la del acusado Frank, referente a que el mismo le dio la cola en el momento en que éste se encontraba en la parada de las busetas del Hato queda en la entrada al Cerro del Cristo.

La ciudadana CATALINA MONCADA GARCÍA (víctima), titular de la cédula de identidad N° V.- 16.006.366, quien es testigo presencial del hecho, luego de juramentada e identificada manifestó: “Yo salía a cenar, como a las siete y siete y treinta, iba en mi automóvil hacia un restaurante en Barrio Obrero, cuando me estaba estacionado dos sujetos me interceptaron y nos dijeron que nos iban a atracar, nos dieron unas vueltas y nos dejaron en la avenida Carabobo cerca de deportes SAM. Es todo”.

A las preguntas del Fiscal, contesto: “El día 15 de junio de 2005 a las 7 y 30 de la noche, estábamos llegando a Casinos Pizza, estaba con Amariel Roa, íbamos a cenar. No me acuerdo las características físicas de esos sujetos, ellos nos dijeron que no los mirábamos. No me acuerdo de como eran los sujetos. Mi carro es un corsa Blanco. Fue recuperado en Capacho. Yo se que fueron detenidas unas personas pero nunca llegamos a verlos, yo nunca he observado a esos sujetos detenidos. Ellos me quitaron el carro, después que nos robaron hicieron un recorrido, a nosotras nos pasaron hacia atrás. Yo ví un arma. Yo pase hacia tras por dentro del mismo carro. Ellos nos dijeron que les entregáramos todo lo que teníamos, le entregue el reloj, una pulsera, una cadenita. Nos dejaron en deportes SAM. El recorrido duro lo que fue mientras llegamos a la Católica y la Carabobo, sería en total como diez o quince minutos. Casi a las 08 de la noche. No recuerdo quienes eran porque no los vi, porque ellos nos decían que no lo miráramos”.

A las preguntas del defensor Rafael Sánchez, contestó: “Yo rendí una declaración en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puse la denuncia, en fecha 15 de junio a las 9 de la noche más o menos, porque de donde nos dejaron agarramos un taxi que iba pasando en ese momento y yo me fui para mi casa llame al 171. Si reconozco que esa firma que aparece en esa denuncia es mía, No puedo reconocer a nadie porque yo en ningún momento los vi detalladamente, yo no me acuerdo, yo vi el que venía hacia mi amiga y pensamos que nos iban a robar y en efecto nos iban a robar. Yo ingrese por el puesto de atrás, mi amiga si la bajaron y la hicieron ingresar normal. Yo con los nervios no vi, lo que yo recuerdo es que hablaban malandro. Después de ahí me fui con mis familiares para capacho. Yo no hable con ellos, simplemente puse la denuncia y ya. Esta es la segunda vez que yo estoy aquí.”

A las preguntas del tribunal, contestó: “Yo no los vi muy bien cuando ellos se acercaron, porque estaba oscuro, yo lo que vi fue cuando ellos estaban caminando, fue muy rápido. Estas personas me solicitaron las cosas, una vez que ya estábamos andando nosotras paramos un taxi luego de que ellos nos dejaron y nos fuimos para mi casa y de ahí llame al 171, como a las 8 y 15 o 8 y 30 no me acuerdo exactamente”.

Al establecer el dicho de la víctima, este Tribunal observa que la misma manifestó que se encontraba estacionando su vehículo en barrio obrero en el momento en que se disponía a cenar con una amiga, cuando fue interceptada por dos sujetos a quienes no pudieron observar bien, las pasaron para la parte de atrás del vehículo, las quitaron sus pertenencias y las dejaron en el sector de la avenida Carabobo de ésta ciudad por las inmediaciones de Deportes SAM, donde tomaron un taxi y dieron parte de lo sucedido por el 171, y que su carro es un Corsa blanco, lo cual coincide con la descripción del carro que conducía el acusado Jhon Manuel Muñoz Flores, pues el mismo hizo referencia a un Corsa.

Por su parte, la ciudadana AMARIEL ROA (víctima), titular de la cédula de identidad N° V.- 16.408.759, quien es testigo presencial del hecho, luego de juramentada e identificada expuso: “ El día 15 de Junio de 2006, como a las 7 y 30 de la noche fuimos con mi amiga Catalina íbamos a comer a Casinos Pizza, teníamos los vidrios del carro un poco abajo, y fue cuando dos sujetos nos robaron, a ella la hacen pasar en el mismo carro y a mi me bajan y me dicen que me monte, damos unas vueltas y me dicen que les demos todo, luego nos dejaron en Deportes SAM, ahí paramos un taxi, llamamos al 171”

A preguntas del Fiscal, del Ministerio Público, contestó: “El miércoles 15 de junio de 2005, íbamos a cenar, ya estaba cayendo la noche, llegaron dos individuos, tenían arma, un revólver. El que estaba en mi puerta, era el que tenía el revólver. Yo no los llegue a observar, yo baje la cara, porque ellos nos decían no nos miren. No estoy en capacidad de reconocer a esos dos sujetos. Yo le vi fue los zapatos. Pasamos por Barrio Obrero por la UCAT, bajamos y nos dejaron, me quitaron el celular, un reloj, un anillo de oro, porque ellos nos dijeron quitense todo, yo tenia un anillo que me había dado mi novio, duramos de 20 minutos, terminamos como a las 8 de la noche aproximadamente. El carro fue recuperado en Capacho, en la Dirección de Seguridad y Orden Público. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos fuimos hacia Capacho. No vimos a las personas que habían detenido. No se recuperaron los objetos. Si sabemos que detuvieron a alguien. Catalina se que en una oportunidad recibió llamadas amenazantes”.

A preguntas del defensor Rafael Sánchez, contestó: “Si primero nos fuimos a casa de mi amiga, como una hora, calculo pero no me acuerdo exactamente del tiempo que paso. Si reconozco mi firma en esa acta. Yo iba en un Corsa Blanco con mi amiga. No recuerdo exactamente el timbre de voz, se que hablaban malandro. Yo no recuerdo las características físicas de los sujetos. Llegamos a la policía y vimos que sí era el carro, preguntamos que si los celulares se habían recuperado y no dijeron que no. Lo que vi era que las llaves del carro aparecieron. No se nada del pollo, porque la que reviso fue mi amiga Catalina. Yo no los mire a ellos cuando nos atracaron, ellos tenían una pistola, yo no los vi. En Capacho yo no vi ninguna cédula ni los vi a ellos, ni los hubiese querido ver”.

Al establecer el dicho de la testigo, este Tribunal observa que la misma señala que iba a cenar con su amiga, cuando fueron interceptadas por dos sujetos, a su amiga la pasaron para atrás dentro del mismo carro y a ella la bajaron y le dijeron que se montara atrás, el sujeto que se encontraba de su lado llevaba un arma y luego de haber dado unas vueltas, las dejaron en la Avenida Carabobo y las despojaron de los celulares, un reloj y algunas prendas. Posteriormente, dieron parte de lo sucedido al 171, denunciaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al ser informadas que el vehículo había sido recuperado en Capacho, se trasladaron al referido lugar, donde observaron el vehículo pero no pudieron recuperar sus pertenencias y tampoco pudieron observar a las personas que las habían despojado del vehículo, el Tribunal al valorar dicho testimonio, observa que el mismo es coincidente con la declaración rendida por la víctima y que el vehículo en que se encontraba era un corsa blanco, lo cual coincide con las características del vehículo que conducía el acusado.

Por su parte, la ciudadana ROJAS MERY, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.632.022, funcionaria adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien es testigo referencial del hecho, luego de juramentada manifestó: “El día 15 de junio de 2005, siendo las 8 y 40 de la noche, con mis compañeros efectuando labores de patrullaje recibimos llamada del 171, en la que se nos indicó que por la vía de Peribeca, se encontraba un vehículo Corsa robado y por la vía de la Molinera los interceptamos, los requisamos, no le encontramos nada, y los trasladamos a Capacho Independencia, verificamos el vehículo y apareció solicitado, el vehículo venia otra vía distinta, y nosotros tuvimos contacto con el vehículo llegando a Capacho”

A preguntas del fiscal, del Ministerio Público, contestó: “Si fue el 15 de Junio de 2005, el carro era un Corsa Blanco, dos puertas. Lo detuvimos en la Molinera, en Independencia por la posada la molinera, yo iba en la unidad 692. Nosotros primero pasamos el vehículo y luego le atravesamos la patrulla, nosotros veníamos detrás de se vehículo, y calculando desde el mercado a la Molinera hay como 5 cuadras. Bueno, la persecución se inicio desde Ranchería, nosotros veníamos por la vía principal y vemos el vehículo cuando está pasando por el Gimnasio. Si pasando la cuesta de los Pérez ahí hay una pollera. No el vehículo no se estaciono en la cuesta, si eso son los muchachos que detuvimos, el de camisa azul iba manejando y el gordo iba acompañándolo. A estos ciudadanos, no se le encontró nada, ni teléfonos, ni celulares. Ellos preguntaban que porque había sido al detención”

A preguntas del defensor, contestó: “La detención fue en Capacho cerca de la molinera, la calle no recuerdo. No, ellos no opusieron ninguna resistencia, ellos se bajaron inmediatamente. Ellos preguntaban ¿Qué porque los habíamos detenido?. Si, ellos me decían que había una camioneta Terios, pero no se, al momento no nos fijamos en más nada. El comisario que nos informaba era el Comisario Franco Rojas, Memo como lo conocíamos nosotros, me informaba que el carro se estaba desplazando por la vía Peribeca y que adelante iba una camioneta Terios. El comisario siempre nos informó por radio que iba una camioneta Terios delante del Corsa. Yo no hice la requisa, pero no se les encontró nada y los llevamos para el comando. Tengo doce, 12 años de servicio. La conducta de ellos era de tranquilos, acataron las ordenes de nosotros, ellos estaban asombrados por esa detención”.

A las preguntas del Tribunal contestó: “Si yo iba en la persecución. La persecución empieza desde el momento que el 171 nos da el reporte. Los visualizamos en la cuesta de los Pérez. Iban a un límite de velocidad normal, no iban corriendo lo que nos extraño. Ellos al momento de ser interceptados tenían una actitud normal pero si preguntaban porque los detenían. Nosotros lo que hicimos fue un chequeo de que no hubiera armas de fuego, yo lo que hice fue unas llamadas al fiscal. El que iba trasmitiendo por vía de radio, era Memo, Franco Rojas, el hizo el señalamiento de que delante iba una camioneta Terios, él decía cerca esta una Terios. La verdad es que ese señalamiento ahora que recuerdo bien, fue en la Comisaría, si él nombraba la Terios, él me lo dijo primero por radio, a través del 171 y luego en la comisaría”.

Al establecer el dicho de la testigo, este Tribunal observa que se encontraba efectuando labores de patrullaje cuando fueron informadas por la Central de patrullas 171, que por el sector de Peribeca, se desplazaban en un vehículo Corsa robado dos sujetos y que delante de ellos iba una camioneta Terios, al ser visualizados en el sector la Molinera, los mismos iban a una velocidad normal y al practicarles la correspondiente revisión personal no se les encontró nada, siendo detenidos y trasladados a la Comandancia Policial, dicha declaración concuerda con la declaración de la funcionaria Rojas Mery, en donde señala que los acusados fueron aprehendidos manejando el vehículo corsa.

Así mismo, el ciudadano PEÑA OMAÑA WILSON, quien es testigo referencial de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.634.446, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público y luego de juramentado e identificado expuso: “El día 15 de junio de 2005, efectuando labores de patrullaje con la Sub-Inspectora Mery y el funcionario Bastardo, como a las 8 y 40, a través de un reporte del 171, nos indicaron que horas antes en Barrio Obrero habían robado un vehículo Corsa, y que para el momento del reporte, el mismo iba por Cachapas los Capachos, por el sector que conduce a Capacho por la vía Peribeca, después de visualizado le dimos seguimiento a un vehículo, donde se practico la detención de un vehículo corsa, color blanco, se encontró, los dos ciudadanos a bordo, se le leyeron los derechos, no se les encontró armas, una vez estando allí, se llamo al fiscal correspondiente”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Ese día yo estaba en la unidad PC-692, estaba en compañía de la Sub-Inspector Mery Rojas y distinguido Bastardo, que era el conductor, yo estaba a bordo en la unidad en la parte trasera, en un jeep de los nuevos. Tuvimos referencia visual como a cien metros antes de la posada la molinera, eso es por la vía principal de Capacho Independencia que conduce a la vía Libertad, de atrás visualice el vehículo como a 100 metros antes de la molinera. Si hay una pollera en la vía, en la cuesta, nosotros los visualizamos fue cuando llegamos en el descanso, y lo interceptamos en la posada la molinera, nosotros pasamos por la vía del mercado, pasamos el mercado, y fue cuando visualizamos el vehículo, pasamos por el mercado, al subir uno la pendiente, llegamos al descanso y visualizamos el vehículo. Si la pollera queda pasando el mercado y la pendiente, yo lo visualice fue en el descanso, entonces el de la unidad le dio un poquito mas y lo interceptamos. Las maniobras que hizo la unidad fue que se le atravesó al Corsa para que se detuviera, lo hicimos así por medidas de seguridad. Los ciudadanos eran dos, uno gordo catire y el que conducía era uno moreno trigueñito. Quedaron identificados, el chofer quedo identificado como Jhon Alexander y el acompañante como Frank Urbina. No, no le encontramos nada, para el momento, yo le hice la revisión personal y la inspección del vehículo y no encontramos armas, ni evidencias. Ellos, no hicieron resistencia. Si yo estaba armado, tenía mi arma de reglamento, una pistola 9 milímetros, yo tenia el arma en la mano, siempre tomado las medidas de seguridad, tenia su arma en la mano. Si yo los apunte, se bajaron del vehículo. Ellos no portaban armas, el que manejaba era el ciudadano que esta vestido con camisa azul y el otro era el acompañante”

A las preguntas del defensor, contestó: “Tengo 10 años y medio de servicio en la Dirección de Seguridad y Orden Público. Tenía un mes trabajando en capacho, estaba recién cambiado. No yo a través del 171 no escuche muy bien, porque la que llevaba el radio era la inspectora y ella me dijo que estuviera pendiente de un vehículo corsa. Mi procedimiento es revisar, y llamar a la fiscal. No ellos al momento de ser detenidos mostraron una actitud sorpresiva, se bajaron normal. Yo revise el carro, y no encontré armas, una vez que llegamos al comando de nosotros, en la maleta, había cuadernos, coche y en la parte delantera había una bolsita con un pollo, se bajo todo eso al comando, estando allí llego la denunciante y agarro todo lo de ella. Ella se llevo los cuadernos, el coche y lo demás que ella decía que era de ella y el pollo y lo otro si se quedo en el comando, ella dijo que tenía que estudiar, que eso era de ella y se lo llevó”

A las preguntas del Tribunal contestó: “Si esa unidad es tipo Jeep rustico, en la parte delantera va el especialista y en la parte de atrás va el auxiliar, ese jeep es dos puertas, el conductor, el copiloto y las de atrás, uno va es en el mueble sentado. La inspectora llevaba la radio y ella me dio las características del vehículo. Dentro de esa unidad íbamos los tres, el especialista el comandante de la unidad, y yo, ellos los que iban adelante fueron los que visualizaron el vehículo porque yo iba a tras y no se. No yo no deje constancia en el acta policial de que la victima se llevo las pertenencias, ella se llevo la antena, se la quito y se la llevo, también las hojas de exámenes y el coche, porque ella dijo que lo necesitaba”

Al establecer el dicho del testigo, este Tribunal observa que el referido funcionario se encontraba de servicio efectuando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte del 171 donde fueron informados que en Barrio Obrero habían robado un vehículo Corsa, y que el mismo se desplazaba por el sector que conduce a Capacho por la vía Peribeca, al trasladarse al referido lugar, pudieron visualizar el referido vehículo, procedieron a interceptarlo en el sector la Molinera, al serles practicada la correspondiente revisión personal y la inspección del vehículo, no le fueron encontradas armas, ni evidencias; dicha declaración es coincidente con las declaraciones de los funcionarios Rojas Mery y Peña Omaña Wilson.

Por último, el ciudadano BASTARDO DANIEL ENRIQUE, quien es titular de la cédula de identidad N° V.-11.591.615, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, testigo referencial del hecho, luego de juramentado manifestó: “Siendo aproximadamente las 8 y 40 de la noche yo me encontraba conduciendo la unidad 692 de la Dirección de Seguridad y Orden Público, con la sub. Inspectora Rojas y el distinguido Wilson Peña, en labores de rutina y de supervisión, cuando recibimos una llamada de master por parte del cabo segundo Rueda, que nos indicó que por el sector de las Cachapas se encontraba un corsa blanco que había sido robado en San Cristóbal, por dos ciudadanos con armas de fuego, y cuando logramos interceptarlos, en el sector de Independencia, en el sector de la Molinera, esa vía conduce hacia Libertad, se interceptó el vehículo se le efectuó la requisa a los ciudadanos, ellos no cargaban armamentos y en el vehículo tampoco, a esos ciudadanos se le notifico porque estaban siendo detenidos, y se les leyeron sus derechos”

A preguntas del Fiscal, del Ministerio Público, contestó: “Recuerdo que uno de ellos se llamaba Frank Urbina, el otro no me recuerdo. El chofer era el mas pequeño, y el gordo iba acompañándolos. Ellos no tenían ni armas blancas, ni de fuego. Yo tuve contacto visual con el vehículo por primera vez en el sector Independencia saliendo de Ranchería, por blanquizal, en la entrada independencia, nosotros al bajar, yo visualice el carro, yo lo ví por primera vez entrando a Independencia, entrando en el Gimnasio más arribita, pero como había muchos carros, pasamos por el mercado, antes de pasar, ellos no pasaron por el frente del comando de la policía, frente a la alcaldía queda el comando de la policía, ellos no pasaron por el frente del mercado, yo seguí derecho, cuando empieza la cuesta del mercado donde esta el segundo león del mercado, iba la principal, ellos pasaron por detrás del mercado y agarraron otra vez la vía normal. No me acuerdo como se llama la cuesta, lo que yo si note extraño era que no iban corriendo. Nosotros lo agarramos en la molinera, pero no lo agarramos en esa cuestita, donde hay una pollera no hay no lo agarramos porque apenas veníamos por el mercado. Si por ahí hay un negocio de pollo. Yo lo ví al finalizar la cuesta después no lo ví mas, yo venia como a unas cuadras. Yo lo perdía de vista como un minuto, póngale dos minutos, lo que pasa es que también, iban carros delante de la patrulla que iban transitando por la vía. Como a las 8 y 30 o 8 y 40, luego acelere y los intercepte por donde esta la Molinera, les atravesé la patrulla por seguridad, ellos se sorprendieron, el morenito decía que le estaba trayendo el carro a alguien. Si hallamos dentro del vehículo un coche de niños, bromas regadas, había un pollo, que estaba en la parte de adelante, nos llamo la atención lo del pollo, nos comimos el pollo, el pollo estaba ahí, dentro del vehículo. Si se presento el funcionario, el finado franco rojas, porque el precisamente, en el sitio que lo agarraron venia el con otros muchachos de la policía municipal. Yo no cruce palabras con él, la inspectora si, nosotros nos dedicamos a los ciudadanos y al carro. El gordito era Frank Urbina, me acuerdo que la esposa llego después como dos horas después y Jhon Manuel Muñoz Flores, esa era el chofer, el mas pequeño”

A preguntas del defensor, contestó: “Yo tengo 10 años de servicio, en Capacho yo trabaje en el año 97 al 99, luego fui trasladado a San Antonio y luego otra vez estoy en Capacho. Lo único que nos dijeron a través del 171 era que nos trasladáramos esa unidad hacia la vía de las capachas. A mi la información me la dio el cabo Rueda, mas no supe quien se la dio a él. Memo estaba cuando lo capturamos el llego casi ahí mismo, la verdad, la que tuvo contacto con él fue la inspectora. Si ellos estaban tranquilos, no pusieron resistencia, no reaccionaron como normalmente reaccionan los delincuentes, yo he tenido varios procedimientos y uno sabe cual es la actitud de ellos, nos extraño también que ellos iban en el carro lento, tampoco tendían armas y no pusieron resistencia. No yo no tengo relación con ellos, no son familia mía ni nada”

A las preguntas del Tribunal contestó: “El Cabo segundo Rueda es el que pasa la información por la radio. No la frecuencia que tenía memo no es la misma de la Dirección de Seguridad y Orden Público, nosotros estábamos casi llegando a Mata de Guadua el Valle, escuchamos la señal y nos devolvimos de Mata de Guadua. Póngale que tardamos 5 o seis minutos mas o menos, la unidad estaba nueva y corrimos. Íbamos tras en el vehículo lo vi, fui yo, si porque el otro compañero mío iba atrás, la patrulla tiene cabina, iba el auxiliar eran como las 8 y 30 ó 8 y 40 de la noche. Si ví el carro porque es una patrulla nueva y tiene una buena cantidad de luz, interceptamos en frente de la molinera, vía hacia los hornos de Capacho Libertad. Estos ciudadanos no pusieron resistencia colaboraron con nosotros, al notar que no portaban el arma, revisamos el vehículo y no había arma tampoco, ellos, ellos no iban nerviosos, uno de ellos después que ellos son detenidos, entonces el muchacho dice que la Terios que iba delante, era el dueño, en el comando fue que me dijeron, en el comando, uno como no le cree lo que ellos dicen. Ellos decían que uno era mecánico y que un cliente le pidió el favor y el otro que le habían dado la cola”

Al establecer el dicho del testigo, este Tribunal observa que el mismo se encontraba efectuando labores de rutina y de supervisión, cuando recibieron reporte de la Central 171, donde fueron informados que en el sector de las Cachapas se encontraba un vehículo blanco que había sido robado en San Cristóbal, al trasladarse al sector, en el momento en que se encontraban por la Molinera, fueron interceptados y al momento en que les fue practicada la correspondiente revisión, no se les encontraron armas, no opusieron resistencia y es en el Comando cuando uno de ellos manifiesta que el vehículo era propiedad de un ciudadano que se desplazaba en la Terios que iba delante de ellos; dicha declaración coincide con la declaración del acusado, el cual señala que se paró en la pollera y compró un pollo, ya que fue encontrado por los funcionarios aprehensores en el vehículo un pollo.

Posteriormente, el acusado JHON MANUEL MUÑOZ FLORES, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de toda coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal y solicito que se me aplique la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El acusado FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal libre de todo apremio y coacción, manifestó: “No admito los hechos y deseo declarar, siendo el día 15 de junio de 2005, me encontraba con mi esposa y mi hija me trasladaba en una buseta Capacho San Cristóbal, no, yo no soy responsable, yo no tengo nada que ver en eso, yo soy inocente, yo ese día yo estaba con mi esposa haciendo diligencias, y el después que yo compre el pollo, me dio la cola y paso lo que paso, es todo”.

El Representante Fiscal manifestó, que no deseaba hacer preguntas.

A las preguntas de la defensa contestó: “Nosotros veníamos en la buseta de Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira, mi esposa siguió a esperarme en la parada y yo me baje a comprar un pollo y salí de nuevo a esperar buseta, para ir a los hornos, salí y me dio la cola Jhon y luego me detuvieron, eso es todo”.

A preguntas del tribunal respondió: “No recuerdo bien la hora, pero creo que eran como las 7 y 30 ó 8 de la noche, cuando me baje en la pollera”.

Al establecer el dicho del acusado, este Tribunal observa que el mismo se encontraba con su esposa y su hija cuando se bajó del transporte en el cual se trasladaba a comprar pollo, su esposa siguió y al salir de nuevo a esperar buseta, el ciudadano Jhon le ofreció la cola hasta donde este se dirigía, momento en el cual los detuvieron, lo cual coincide con la declaración de Jhon Manuel Flores Muñoz y la versión de los funcionarios que practicaron el procedimiento, los cuales habían señalaron que el mismo había pedido la cola y que había comprado el pollo.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, propuso a la estipulación del medio de prueba ofrecido al punto 1.1 de la “Prueba Pericial”, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que sea valorada la prueba documental promovida al punto 3.2 de la “Prueba documental”, referida a la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 879, de fecha 16 de Junio de 2005, suscrita por José Paulino Fernández y Landys Enrique Rodríguez, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un Vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, año 1998, color blanco, uso particular, serial de carrocería 8ZLSC2168WV341677, serial de motor WV341677, placas SAC-92U, ya que eso no tiene carácter relevante considerando la actuación de los medios de prueba ya evacuados, para lo cual la defensa manifestó estar de acuerdo con la estipulación realizada por el Representante Fiscal, por lo que el Tribunal al apreciar dicha prueba, se evidencia la existencia del corsa blanco del cual fue despojada la víctima y que fue encontrado al acusado.

Ahora bien, al apreciar los fundamentos de la imputación, el cambio de calificación, este Tribunal considera que de lo manifestado por la víctima Catalina Moncada García en la referida Audiencia, en donde señala que había salido a cenar en compañía de una amiga y cuando se encontraba en Barrio Obrero estacionado su vehículo, dos sujetos las interceptaron, les dijeron que les entregaran todo lo que tenían, les dieron unas vueltas y los dejaron en deportes SAM, despojándola de su vehículo corsa blanco; así mismo, de lo manifestado por la ciudadana Amariel Roa quien señaló que se encontraba con su amiga Catalina cuando dos sujetos las robaron, las montaron en la parte de atrás, les dieron unas vueltas, las despojaron de sus pertenencias y del vehículo; así como de lo manifestado por los funcionarios aprehensores, los cuales son considerados testigos referenciales, pues los mismos practicaron la aprehensión de los referidos ciudadanos en el momento en que fueron informados por la Central de Patrullas 171 que los mismos conducían un vehículo que había sido robado en la ciudad de San Cristóbal y de lo cual considera este Tribunal que ha quedado acreditado el hecho de que:

“En horas de la noche del día 15 de Junio del año 2005, la ciudadana Catalina Moncada García, se encontraba en las inmediaciones de la carrera 19 entre calles 11 y 12 del sector Barrio Obrero en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, placas SAC-92U, en compañía de la ciudadana Amariel del Valle Roa Sánchez, cuando fue sorprendida por dos sujetos, quienes con un arma de fuego y bajo amenazas, la despojaron del vehículo automotor antes descrito, así como de sus pertenencias personales, siendo la víctima y su acompañante privadas de su libertad y dejadas a la altura de la Avenida Carabobo de la ciudad de San Cristóbal, motivo por el cual las víctimas dieron aviso a las autoridades policiales, logrando funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, recuperar el vehículo robado; así como aprender a sus ocupantes en la calle principal de Capacho Independencia, quedando dichos sujetos identificados como Frank de Rosario Urbina Buitrago y Jhon Manuel Muñoz Flores, quienes fueron trasladados a la Comandancia General de la Policía y puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público ”.

No quedando acreditado el hecho de que Frank del Rosario Urbina Buitrago, se encontrare en el lugar de los hechos, en el momento en que las ciudadanas Catalina Moncada García y Amariel del Valle Roa Sánchez, fueran despojadas del vehículo corsa y de sus pertenencias, pues el acusado Jhon Manuel Muñoz Flores y los funcionarios aprehensores, fueron coincidentes en afirmar que el acusado Frank del Rosario Urbina Buitrago se encontraba en la parada de transporte del Hato, ubicada en la entrada del Cerro el Cristo, cuando Jhon Manuel Muñoz Flores le ofreció que lo llevaba hasta la parada, lo cual genera dudas al Tribunal sobre la participación del mismo en el hecho.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido el hecho que quedo acreditado mediante el análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal debe quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones.

Estima este Órgano Jurisdiccional, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados Jhon Manuel Muñoz Flores y Frank del Rosario Urbina Buitrago, en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, se deberá así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, a los acusados de autos.

En efecto, por cuanto el acusado Jhon Manuel Muñoz Flores, admitió el hecho de que se encontraba conduciendo el vehículo corsa, color blanco, por el sector que conduce a Capacho, cuando observó al ciudadano Frank a quien le dio la cola y luego de haber seguido aproximadamente dos cuadras, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, los interceptaron procediendo a practicar su detención, por cuanto el vehículo en el cual se desplazaba había sido robado en la ciudad de San Cristóbal, tales hechos se subsumen o encuadran en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo su participación la de facilitadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Catalina Moncada García; por una parte.

El artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reza:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apoderare de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o partícipe para asegurar su producto o impunidad”

Por su parte, el artículo 84 numeral 3° del Código Penal señala:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”

En el caso de autos, quedo evidenciado que la acción desplegada por el sujeto activo consistió en facilitar la perpetración del hecho punible, pues el mismo se encontraba conduciendo el vehículo hurtado en el momento en que fue interceptado por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

Por último, existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para quien aquí juzga, considerar que el acusado Jhon Manuel Muñoz Flores, es facilitador en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo su participación la de facilitadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Catalina Moncada García, debiendo en consecuencia declararlo culpable. Y así se decide.

Así mismo, de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, considera quien aquí decide, que no quedó demostrada la participación del acusado Jhon Manuel Muñoz Flores, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Catalina Moncada García y Amariel del Valle Roa Sánchez, pues en el momento de la aprehensión, no se le encontró ninguna evidencia con la cual se pudiera demostrar que el mismo despojó a las ciudadanas Catalina Moncada García y Amariel del Valle Roa Sánchez de sus pertenencias, por lo que debe en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto, en lo que respecta a este hecho punible. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano Frank Rosario Urbina Buitrago, considera esta Juzgadora que en virtud de lo manifestado por el Representante del Ministerio Público donde solicitó la absolución de los cargos Fiscales en lo que se refiere al mismo, dado que existen elementos de duda en cuanto a su participación en la ejecución del hecho punible; así mismo de la comparación del acervo probatorio se observa que el acusado Frank Rosario Urbina, no resultó ser autor ni partícipe en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo su participación la de facilitadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Catalina Moncada García, ni en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Catalina Moncada García y Amariel del Valle Roa Sánchez, pues de lo manifestado por el acusado Jhon Manuel Flores Muñoz, en el momento en que iba por el sector de Capacho, observó a Frank, a quien le preguntó hacia donde se dirigía por lo que lo llevó y pocos metros mas adelante fueron interceptados; así mismo, de lo manifestado por el propio imputado donde señala que se encontraba comprando pollo, cuando éste sujeto se le acercó y le ofreció la cola hasta la parada, se evidenció que ante la duda y vista la conducta del mismo, debe en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL


La pena a imponer al acusado JHON MANUEL MUÑOZ FLOREZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo su participación la de facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Catalina Moncada García, es la de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, tomando el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es cual es el de PRESIDIO DE OCHO (08).

Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta como pena definitiva a imponer la de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.-

Así mismo, debe proceder el Tribunal a condenar al mencionado acusado, a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y los condena en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, EXONERA EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que hubo suficientes elementos de convicción para que el Fiscal del Ministerio Público, solicitara la privación judicial preventiva de libertad del acusado Frank Rosario Urbina.



D I S P O S I T I V O


Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN REALIZADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con el artículo 350 DEL Código Orgánico Procesal Penal, esto es el Delito de FACILITADOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal.

SEGUNDO: EN VIRTUD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DEL ACUSADO JHON MANUEL MUÑOZ FLOREZ, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL acuerda LA ADMISIÓN DE HECHOS DEL CIUDADANO JHON MANUEL MUÑOZ FLOREZ, en relación al delito de FACILITADOR DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal. Y LE IMPONE LA PENA, de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en vista de que el imputado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, el mismo quedara a las órdenes del tribunal de Ejecución que corresponda una vez que quede firme la presente decisión y se remita el expediente.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al ciudadano JHON MANUEL MUÑOZ FLOREZ, a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JHON MANUEL MUÑOZ .-

QUINTO: SE ABSUELVE AL CIUDADANO FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO, del delito de FACILITADOR DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

SEXTO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que hubo suficientes elementos de convicción para que el Fiscal del Ministerio Público, solicitara la privación judicial preventiva de libertad.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia, haciendo del conocimiento al Juez de Ejecución que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.


Se ordena convocar a las partes para el día 31 de Marzo de 2006, a las 04:30 horas de la tarde, a fin de leer el texto íntegro de la presente Decisión. Trasládese al Condenado.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1148-05