REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000948
ASUNTO : WP01-P-2006-000948


Visto el escrito presentado por la Abg. JANETH GUARIGLIA R, en su condición de Defensora Publica Penal, del imputado GUZMAN BARRETO HELBERT DANIEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha no la sabe, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión ninguna, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, residenciado en manifiesta vivir en la calle, (Indigente), mediante el cual requiere “…Es el caso que en fecha 09-02-06, ese Tribunal a su cargo dicto decisión mediante la cual decreto a favor de mi defendido, medidas cautelares establecidas en el articulo 256 en sus ordinales 3 , 5° °y 8° del Código Orgánico Procesal penal, la presentación de una fianza personal constante la representación de dos personas de reconocida solvencia moral que respondan por el fiado por la cantidad equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS…Es por lo que acudo ante usted, muy respetuosamente a los fines de solicitarle la reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta a mi representado en fecha 09/02/2006, prevista en el ordinal 5° Ejusdem, en virtud de que el mismo no tiene familiares que puedan ayudarlo a conseguir los fiadores conformadas por dos personas de reconocida solvencia que responda por el y en consecuencia solicito se le otorgué Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad de las establecidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, …”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 09 de Febrero del presente año, el Ministerio Publico imputo al ciudadano GUZMAN BARRETO HELBERT DANIEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha no la sabe, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión ninguna, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, residenciado en manifiesta vivir en la calle, (Indigente), la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, solicitando a este Juzgado la Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo contenido en el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte el Tribunal Declaro sin lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° 5° y 8° del articulo 256 ejusdem; referidas a presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal; así como la presentación de dos fiadores, con solvencia de veinticinco (25) Unidades Tributarias; de igual forma en virtud de las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y la detención del imputado se decreto la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 280 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano GUZMAN BARRETO HELBERT DANIEL, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.


Por lo anteriormente expuesto, quién aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado GUZMAN BARRETO HELBERT DANIEL, identificado al inicio, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 3

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PESTANA