REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

Causa: 3JU-584-02.
Juez: Abg. Vilma Chaparro de Nava.
Secretario: Abg. William Javier López Rosales.
Fiscal: Abg.Reina Elizabeth Zambrano Pérez Fiscal Tercero del Ministerio Público
Acusado: JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO.
Defensa: Abg. Belkiz Xiomara Peña
Delitos: Lesiones Personales Intencionales Graves.
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JU-584-02, seguida contra el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 20-07-1.979, soltero, con Cédula de Identidad N° V- 16.126.920, residenciado en La Mula, Sector Bella Vista, Finca Colapanda, Estado Barinas; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano JOSE NELSON DUQUE CHACON.

ANTECEDENTES

En fecha 30-03-2.002, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, Estado Táchira, efectuaron la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO.
En fecha 31-03-2.002, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, apertura la investigación 20F3-359-02 al tener conocimiento mediante oficio N° 0721-02 de la Dirección de Seguridad y Orden Público S/C, de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública en la que aparece como imputado el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO, y como víctima el ciudadano JOSE NELSON DUQUE CHACON.
En fecha 02-04-2.002, el imputado JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO, nombró como su Defensor privado al abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA.
En fecha 03-09-2.002 la Fiscal tercero del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de JOSE NELSON DUQUE CHACON.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público señala que en fecha 30-03-2.002, el ciudadano JOSE NELSON DUQUE CHACON, se encontraba en compañía de su esposa GLENDA XIOMARA BLANCO y de ARELIS BERTY MORILLO, pararaon en un negocio más debajo de la alcabala del Cucharo, entonces llegó un muchacho y empezó a meterse con su esposa, él le reclamó entonces este muchacho agarró una piedra y se la lanzó por la cabeza ocasionándole las siguientes lesiones, según consta del examen médico legal practicado por el Dr. Carlos Camargo Méndez: 1.-PORTA YESO A NIVEL NASAL, RX FRACTURA TABIQUE NASAL, 2.-HERIDA CONTUSA LINEAL A NIVEL SUPRACILIAL DERECHA DE APROXIMADAMENTE 2 CM DE LONGITUD, 3.- HERIDA CONTUSA DE APROXIMADAMENTE 4 CM SUTURADA A NIVEL RETROARICULAR IZQUIERDA. CONCLUSION: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS VEINTICINCO DIAS DE AISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SALVO COMPLICACIONES.
En fecha 05-12-2.002, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra el imputado JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscalía, a las cuales se adhirió la defensa y se decreta el auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 27-12-2.002 este Tribunal Tercero de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa.

RELACION DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 07-03-2.006, el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO impuesto del precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo querer declarar, y de manera libre voluntaria, sin juramento expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos que se me imputan”.
El Fiscal del Ministerio Público expuso sus conclusiones, y solicitó se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO. Por su parte la defensa hizo lo propio y solicitó al Tribunal que al momento de imponer la pena respectiva se tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el acusado JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO, confesó de manera libre y voluntaria su culpabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, esta Juzgadora hace las consideraciones respectivas:
Antes de decidir sobre el grado de responsabilidad del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO, debemos analizar el delito imputado al mismo.
El tipo penal de Lesiones Personales se encuentra tipificado en el artículo 415 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), el cual establece: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona u sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Ahora bien, al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO, se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), y establece lo siguiente: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o de alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encintada, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
Al analizar la norma anteriormente descrita encontramos que ciertamente el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO cometió el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES el cual se encuentra corroborado con el Reconocimiento Médico Legal N° 002023 de fecha 01-04-2.002, practicado al ciudadano JOSE NELSON DUQUE CHACON, suscrito por el Médico Forense DR. CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira. En el referido informe se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“...1.-PORTA YESO A NIVEL NASAL, RX FRACTURA TABIQUE NASAL.
2.-HERIDA CONTUSA LINEAL A NIVEL SUPRACILIAL DERECHA DE APROXIMADAMENTE 2 CM DE LONGITUD.
3.-HERIDA CONTUSA DE APROXIMADAMENTE 4 CM SUTURADA A NIVEL RETROARICULAR IZQUIERDA.
CONCLUSION: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO.
AMERITA MAS O MENOS VEINTICINCO DIAS DE AISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SALVO COMPLICACIONES...”.

Con esta prueba concatenada con la confesión hecha de manera libre y voluntaria, se demuestra que efectivamente el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO cometió el delito imputado por el Ministerio Público, consistentes en LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE NELSON DUQUE CHACON.

PENALIDAD
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por los acusados, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad a cada uno de ellos por separado en los términos siguientes:

Al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, sancionado en el artículo 417 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, en cual en condiciones normales de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO tenga antecedentes penales, conforme a la discrecionalidad del Juez, siendo lo más equitativo y racional, en obsequio a la imparcialidad y la justicia, se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4| del Código Penal, en este caso se rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO AÑOS DE PRISION, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE NELSON DUQUE CHACON.
SEGUNDO: CONDENA al Ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO, por este Tribunal en fecha 01-07-2.005.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de Sentencias Definitivas en el término y modo previsto en el capítulo II, título III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en fecha 07-03-2.006, y el íntegro de la misma es publicado en fecha 21-03-2006.




ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3



ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO

3JU-584-02
Billy