REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA
Causa: 3JU-924-05
Juez: Abg. Vilma Chaparro de Nava.
Secretario: Abg. Maritza Carolina Velasco.
Representante Fiscal: Abg. Jesús Alberto Sutherland Fiscal VI del Ministerio
Público
Acusado: GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ
Defensa: Abg. Freddy Gilberto Chacón Silva
Delito: Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto o Robo
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOSY DELITO QUE SE LES IMPUTA
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JU-1924-05, seguida contra el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.599.414, de 39 años de edad, nacido en Cali, República de Colombia en fecha 24-07-1965, residenciado en La Guacara, Pasaje Arismendi, calle 1 N° 9-4, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano.
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 18-01-2.005 fue aprehendido el imputado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
En fecha 20-01-2.005 se realizó audiencia de presentación física del imputado, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, ante el juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, por lo que se ordenó el envío de las actuaciones al tribunal de Juicio y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 01-02-2.005, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se avocó al conocimiento de la presente causa y fijo la celebración del Juicio Oral y Público para el día 21-02-2.005.
En fecha 11-02-2.005, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Jesús Alberto Sutherland, presentó Acusación en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.599.414, de 39 años de edad, nacido en Cali, República de Colombia en fecha 24-07-1965, residenciado en La Guacara, Pasaje Arismendi, calle 1 N° 9-4, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que la misma fuera admitida en su totalidad por estar conforme a derecho, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, que se realice el enjuiciamiento de los acusados en el correspondiente Juicio Oral y Público, a los fines de ley, y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados.
SEGUNDO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que en fecha 18-01-2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:00 PM), en el Barrio El Carmen, La Concordia de esta ciudad, fue aprehendido el imputado de autos por conducir el vehículo Ford, modelo Fiesta, color azul, placas SAD-04M, el cual resultó solicitado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, Estado Lara, según expediente N° G-794.566, de fecha 28-06-2004, por el delito de robo de vehículo automotor, según se evidencia de consulta de vehículos, razón por la cual fue trasladado a la Seccional de la DIRSOP, donde quedó recluido a la orden de ese Representante Fiscal. Que las referidas placas SAD-04M, resultaron igualmente hurtadas, según se evidencia de expediente N° E-639.955, de fecha 10-07-1996, llevado por la Sub Delegación San Cristóbal; y que, las placas que verdaderamente le corresponden al mencionado vehículo son JAM-69B.
TERCERO
RELACION DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 04-04-2.006, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra del imputado en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.599.414, de 39 años de edad, nacido en Cali, República de Colombia en fecha 24-07-1965, residenciado en La Guacara, Pasaje Arismendi, calle 1 N° 9-4, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano; ofreció los medios de prueba solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando finalmente una sentencia condenatoria para los mismos. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura, no se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público, e informó al Tribunal que su defendido le había manifestado previamente su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La Juez oída las peticiones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestó querer declarar y de manera libre voluntaria, y sin juramento expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que el acusado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, de manera libre y voluntaria admitió los hechos que se le imputan y solicitó la imposición inmediata de la pena, procede esta juzgadora a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, encuentra que ciertamente el acusado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, cometió el delito imputado consistente en Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano; corroborado todo con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio.
QUINTO
PENALIDAD
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por la acusada, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
Al acusado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, cometió el delito imputado consistente en Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual es sancionado con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que en condiciones normales se aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual es de cuatro (04) años, acogiendo este Tribunal dicha pena en su límite inferior por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que no se encuentra demostrado que el acusado registre antecedentes penales, es decir en tres años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, resultando como pena definitiva a imponer, la de UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ; cumplir la pena de UN (01)AÑO Y SEIS (06)SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano., en el lugar que designe el Tribunal de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente; así mismo lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al acusado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2006.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO
CAUSA PENAL N° 3JU-1011-05
VChdN
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