REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes 06 de Marzo de 2.006.

196° y 147°

CAUSA N° 3JM-1075-06

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado en fecha 21-12-2.005, ante este tribunal, por la Abogada SILVANA MEDINA MEDINA, defensora del acusado DENNIS ENGELBERTH RODRIGUEZ ONTIVEROS, a quien se le sigue la presente causa por presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal USO DE NI-ÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Ley del Niño y del Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previs-to y sancionado en el artículo 278 Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JHONNY PAULINO AZUAJE, JHON AL-BERTO SANDOVAL RUBIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2.004, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia de presentación física y de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de los imputados RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ y DENIIS ENGELBERTH RODRIGUEZ ONTIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIO-NAL CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en la cual se resolvió entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Decreta la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) SEXTO: Decreta la priva-ción judicial preventiva de libertad a los imputados RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ y DENIIS ENGELBERTH RODRIGUEZ ONTIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artícuo9 80 en su segundo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 ordinales 2° y #| y artículo 252 to-dos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21-04-2.004 se celebró la audiencia preliminar en contra de los imputados RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ y DENIIS ENGELBERTH RODRIGUEZ ONTIVEROS, por la pre-sunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en la cual entre otras cosas se decidió mante-ner la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Pú-blico.
En fecha 14-05-2.004, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la presente causa, se le dio entrado e inventarió, y vista la aplicación del procedimiento ordinario se fijo el sorteo de escabinos.
En fecha 07-09-2.004 la defensa del imputado DENNIS E. RODRIGUEZ ONTIVEROS, solici-tó la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido conforme a lo estable-cido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16-09-2.004 El tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal niega y declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, for-mulada por la defensa y mantiene en todas u cada una de sus partes la detención preventiva de libertad, decretada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 01-011-2.004 la defensa del imputado DENNIS RODRIGUEZ ONTIVEROS, solicita nuevamen-te a este Despacho la revisión de la medida de privación, la cual en fecha 17-12-2.004 es negada.
En fecha 11 de marzo de 2.005 la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal se inhibió de conocer la presente causa, razón por la cual se remite la misma al Juez de Juicio N° 2, quien recibe la causa en fecha 16-03-2.005, avocándose a su conocimiento.
En fecha 09-06-2.005 la defensa del imputado DENNIS RODRIGUEZ ONTIVEROS, solicito al Juzgado 2° de Juicio el revisión de la medida de privación de libertad que pesa robre su defendido, alegando retardo procesal en la celebración del juicio y el tiempo de privación del mismo. En fecha 11-07-2.005 se negó la revisión de medida solicitada. Posteriormente en fecha 04-10-2005 nuevamente la defensa del imputado solicita la revisión de la medida de privación de libertad.
En fecha 23-11-2.005 la Fiscal Tercero del Ministerio Público solicita al Juez 2° de Juicio pro-rroga a fin de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentran sujetos los imputados RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ y DENIS ENGELBERTH RO-DRIGUEZ ONTIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
En fecha 30-11-2.005 se recibió escrito del defensor del imputado DENNIS E. RODRIGUEZ ONTIVEROS, quien se opone a la solicitud de la prorroga solicita por la Fiscalía Tercera y a su vez solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendi-do.
En fecha 06-12-2.005 la Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por los defensores del imputa-do DENNIS E. RODRIGUEZ ONTIVEROS.
En fecha 09-12-2.005 se celebró la audiencia de prorroga fiscal, en la cual se acordó la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los acusados RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ y DENIIS ENGELBERTH RODRIGUEZ ONTIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO INTENCIO-NAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por el lapso de ocho (08) meses contados a partir del 25 de enero de 2.006, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Or-gánico Procesal Penal.
En fecha 14-12-2.005 la defensa del acusado DENNIS RODRIGUEZ ONTIVEROS, recusó a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal por considerar que la misma emitió opinión en la causa con conocimiento de ella y que fundadamente existen motivos graves que afectan su imparcialidad; razón por la cual la causa es recibida por este Tribunal 3° de Jui-cio en fecha 11-01-2.006.
En fecha 21-12-2.005 se recibió escrito de la defensa del imputado DENNIS RODRIGUEZ ONTIVEROS, solicitando la revisión de la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre su defendido, y que esta sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para su defendido.


SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitu-cionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proce-so sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pila-res fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afir-mación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe de-cretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma inte-gral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescri-ta, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del parti-cular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resulta-ría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de priva-ción preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, se observa que la acción penal de los delitos imputados a los acusados no se encuentran prescritas y son hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad. Los elementos de convicción que lleva-ron al Juez de Control a presumir la participación de los acusados en el hecho y las circunstancias de la comisión del delito no han variado y finalmente se evidencia una presunción razonable del peligro de fuga debido a que la pena que podría llegar a imponerse por los delitos imputados, aunado a la magni-tud del daño causado, ya que todos los delitos imputados se consideran graves.

Finalmente observa quien aquí decide, que existe un lapso de prorroga de ocho meses los cuales fueron, acordados por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en base a la solicitud fiscal conforme a los previsto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pe-nal.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la me-dida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judi-cial preventiva de libertad decretada al acusado DENNIS ENGELBERTH RODRIGUEZ ONTIVE-ROS.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINIS-TRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Declarar sin lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado DENNIS ENGELBERTH RODRIGUEZ ONTIVEROS, a quien se le sigue la presente causa por presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELIN-QUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Ley del Niño y del Adoles-cente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sanciona-dos en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JHONNY PAULINO AZUAJE, JHON ALBERTO SANDOVAL RUBIO Y EL ES-TADO VENEZOLANO. Notifíquese al Defensor.




ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3



ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

3JM-1075-05