REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 17 de Marzo de 2006
195° y 147°
Visto el escrito presentado por el abogado Rafael Leonardo Colmenares, contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano JOSÉ BALBINO RAMIREZ PARRA, plenamente identificado en la presente causa, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de co-autor en el delito de ROBO AGRAVADO, co-autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, co-autor en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULAR, y otros y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 29 de Diciembre de 2003, este Juzgado para decidir observa:
El tribunal para negar o acordar una Medida Cautelar a la naturaleza de lo solicitado por la defensa en forma previa analizó las circunstancias que le son favorables y desfavorables al encausado en la materialización de otorgamiento como lo son: sin bien es cierto que se trata de una causa que sobrepasa los dos años y no se ha producido la celebración del Juicio Oral y Público, no es menos cierto que tal juicio no se ha producido, no por causa imputables solo al tribunal de la causa; porque, el mismo tribunal tiene en su seno una muestra representativa de conductas obstaculizantes emanadas del mismo encausado, como lo es, el de negarse a salir del Centro Penitenciario del Estado Barinas cuyo propósito por este tribunal era el de celebrar con todos los principios que rigen la ley el juicio oral y público. Al no llegar a esta sede por su negativa a hecho diferir la Audiencia, sumándose a que este mismo ciudadano presenta en el lugar de su internado judicial (Estado Barinas) una conducta de líder negativo dentro de la población penal según acta de informe fechada el día 23 de febrero de 2006, debidamente certificada por las autoridades correspondientes de ese internado y además el mismo procesado de esta causa es requerido por el Tribunal Octavo de Control a fin de notificarle de otras causas y por ende de otras comisiones de delito lo que hizo pensar al juzgador que debe de subsistir una Medida de Aseguramiento que garantice que el sistema de justicia no sea burlado y que no se pude premiar a través de sus derechos a aquella persona que no ha cumplido con sus deberes.
Al efecto, se comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relacion con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y su sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
En otro orden, como lo es la Contumacia, el intento de seguir violentando el sistema de justicia, es por lo que este juzgador posee el carácter de que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JOSÉ BALBINO RAMIREZ PARRA, ya identificado, en fecha 29 de Diciembre de 2003, por la presunta comisión de los delitos de co-autor en el delito de ROBO AGRAVADO, co-autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, co-autor en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULAR, y otros. Así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada al imputado JOSÉ BALBINO RAMIREZ PARRA, plenamente identificado en la presente causa, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de co-autor en el delito de ROBO AGRAVADO, co-autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, co-autor en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULAR, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 4JM-1030/05