REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-948-05


Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretario de Sala: ABOG. MARIA NELIDA ARIAS

Acusado: JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO.

Acusador: FISCALIA SEXTA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por el abogado Jesús Alberto Sutherland.

Delito:
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensor: Abog. BETSABE MURILLO DE CASIQUE



Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, seis (06) de marzo de 2006, en contra del ciudadano JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en los términos que se expresan a continuación:



DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2006, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-948-05, seguida en contra del acusado:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, de nacionalidad venezolana, natural Coloncito, Estado Táchira, nacido el día 04-10-1976, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.756.385, de estado civil soltero, de profesión oficio vigilante, hijo de Ana Cecilia Rozo (v) y de José del Carmen Mora (v), residenciado en vía El Llano Barrio Las Minas, casa sin número, vereda 3, Estado Táchira.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Jesús Alberto Sutherland, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:

Acta Policial de fecha 18-01-200, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, suscrita por el agente Juan Figueroa, donde consta entre otras cosa lo siguiente:
Siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde del día 18-01-2005, en el Barrio Ambrosio Plaza, Sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad de San Cristóbal, fue aprehendido el ciudadano JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, cuando al ser intervenido policialmente, se le halló en su poder en la pretina del pantalón del lado izquierdo parte trasera un arma blanca cuchillo con cacha de madera marca HITECH STAINLESS STEEL, asimismo le fue incautado un comprobante de cedula de identidad N° V-13.170.397, a nombre del ciudadano Argenis Parra nacido en fecha 10-03-78, razón por la cual fue trasladado a la central de la Dirsop donde fue recluido a la orden del Ministerio Público.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, representada por la Defensora Penal abogada Betsabe Murillo de Casique, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día seis (06) de Marzo de 2006, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:



DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO es la de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, de nacionalidad venezolana, natural Coloncito, Estado Táchira, nacido el día 04-10-1976, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.756.385, de estado civil soltero, de profesión oficio vigilante, hijo de Ana Cecilia Rozo (v) y de José del Carmen Mora (v), residenciado en vía El Llano Barrio Las Minas, casa sin número, vereda 3, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, de nacionalidad venezolana, natural Coloncito, Estado Táchira, nacido el día 04-10-1976, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.756.385, de estado civil soltero, de profesión oficio vigilante, hijo de Ana Cecilia Rozo (v) y de José del Carmen Mora (v), residenciado en vía El Llano Barrio Las Minas, casa sin número, vereda 3, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIONES EN VIRTUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a una vez cada treinta (30) días.
CUARTO: Ordena la remisión del arma blanca incautada al Parque Nacional de Armas.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-







ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO






ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO















CAUSA PENAL Nº 4JU-948-06.