REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO


San Cristóbal, 21 de marzo de 2006
195° y 147°


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, en su carácter de defensor técnico del ciudadano ARGENIS ALEJANDRO BRICEÑO HERNANDEZ, obrante a los folios 313 al 316, en el que solicita de este Tribunal, dicte en la presente causa el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es necesario fijar una Audiencia para resolver el pedimento explanado y observa:

PRIMERO: En fecha 16 de junio de 2000, se inicia la presente averiguación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RIVERA como consta en el folio ocho (15).

SEGUNDO: En fecha 18 de junio de 2000, el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le dictó medida cautelar al acusado ARGENIS ALEJANDRO BRICEÑO BERMUDEZ, por un delito contra las personas.

TERCERO: En fecha 16 de abril de 2001, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, formuló acusación en contra de ARGENIS ALEJANDRO BRICEÑO BERMUDEZ, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En fecha 28 de mayo de 2001, se llevó a efecto audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación antes referida y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

QUINTO: En fecha 03 de julio de 2001, este Tribunal le dio entrada a la causa y se abstuvo de fijar sorteo para la constitución del tribunal mixto, hasta tanto se resolviera apelación.

SEXTO: En fecha 01 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones resolvió la apelación interpuesta por la defensa declarándola sin lugar y ratificó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, de fecha 28 de mayo de 2001.

SEPTIMO: En fecha 01 de noviembre de 2004, este Tribunal recibió las actuaciones de la Corte de Apelaciones y fijó juicio oral y público para el día 16 de marzo de 2005, fecha que no se lleva a cabo el juicio por solicitud de diferimiento de la defensa por tener una audiencia constitucional, fijándose nuevamente para el 07 de julio de 2005, fecha esta en la que no se dio audiencia, por encontrarse el ciudadano Juez en curso de capacitación de jueces, se fijó nuevamente para el 17 de octubre de 2005, reestructurándose la agenda se pauto para el día 17 de febrero de 2006, en la que se hicieron presentes las partes y la defensa señala que presentará por escrito solicitud de prescripción de la causa.

Precisado lo anterior, este Juzgador pasa a determinar tal como lo señaló el Representante Fiscal en su escrito de acusación que se encuentra plenamente demostrado los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS RIVERA y el Orden Público, hechos estos que se derivan del acta policial de fecha 16 de junio de 2000, donde se deja constancia del procedimiento efectuado y la detención del acusado, del acta de denuncia del ciudadano JUAN CARLOS RIVERA, del acta de inspección ocular N° 2882, practicada en el sitio del suceso, del informe de balística N° 9700-134-LCT-2093 de fecha 07 de julio de 2000, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Llama, fabricada en España, calibre 380 Auto, un cargador para arma de fuego, una concha perteneciente a una de las partes que componen al cuerpo de balas para arma de fuego, seis balas para arma de fuego, reconocimiento médico legal practicado a la víctima donde el médico forense deja constancia que por la lesión recibida necesita diez días de asistencia médica y por último experticia N° 1195, de fecha 02 de abril de 2001, practicada a un permiso de Porte de Arma, el cual resultó ser autentico y legal perteneciente al acusado.

Ahora bien, de la relación antes referida, observa este Juzgador que tal y como lo señala el abogado defensor, la presente causa se inicia el día 16 de junio de 2000, donde se consuman los hechos punibles de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, estableciendo el primero una pena de arresto de tres a seis meses, y el segundo multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.
Observando que los delitos endilgados se encuentran bajo la vigencia del Código Penal derogado, y es por ello que al examinar la disposición establecida en el artículo 108 del Código Penal que establece la PRESCRIPCION ORDINARIA de la acción penal, específicamente su numeral quinto que establece:
”Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses….”

Y al realizar la correspondiente sumatoria se evidencia que el término medio en cuanto a estos dos hechos y al aplicar el artículo 37 del Código Penal, resulta de SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE ARRESTO, y al realizar el cómputo del tiempo transcurrido hasta la presente fecha resulta el de: CINCO AÑOS (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, con lo que se evidencia que ha transcurrido el tiempo establecido para la prescripción ordinaria.

Esto por una parte, por la otra que este Sentenciador toma en cuenta lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, y esto es que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, y al observarse que el tiempo de la prescripción ordinaria transcurrió y es el de tres años, y que para la presente fecha la causa tiene un tiempo de cinco años, nueve meses y cinco días, es por lo que ha operado la prescripción extraordinaria que requería un tiempo de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES.
Por todo ello es que se declara la PRESCRICPION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 110, ambos del Código Penal. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a BRICEÑO HERNANDEZ ARGENIS ALEJANDRO, ampliamente identificado en autos, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem y artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIO DE LIBERTAD, al acusado ARGENIS ALEJANDRO BRICEÑO BERMUDEZ, otorgado en fecha 18 de junio de 2000, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende acuerda su libertad plena.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
Causa N° 4JU-282-2001