REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-989-05


Juez Unipersonal: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretaria de Sala: ABG. MARIA NELIDA ARIAS

Acusado: GABRIEL PERALTA MOLINA.

Acusador: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Representada por la abogada Nerza Labrador de Sandoval.
Delito:
Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensora: Abg. DORIS ESCALANTE.



Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, dieciséis (16) de marzo de 2006, en contra del ciudadano GABRIEL PERALTA MOLINA incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2006, fue fijada su publicación dentro de los diez días hábiles establecidos por la norma adjetiva penal, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Rito Ramón Peralta (v) y Josefa Elva Peralta de Molina (v), nacido en fecha 05 de octubre de 1967, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.272.424, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en La Urbanización Las Carolinas manzana 5, casa N° 69, Turmero, Estado Aragua.




II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nerza Sandoval de Labrador, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, y están representados por las siguientes circunstancias:

En fecha 28 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, los efectivos policiales C/1ero (GN) Jorge Fernández Ramírez, C/1ero (GN) José Eustaquio Ruiz Depablos, y Distinguido (GN) Miguel Ramírez Narváez, adscritos al Punto de Control Fijo La Jabonosa, dependiente del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en el mencionado Punto de Control, ubicado en el sector La Jabonosa, carretera Panamericana, vía que conduce desde San Cristóbal a San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad Vial, Orden Público, Chequeo de Documentación Personal, y Documentación de Vehículos y Actividades contra el Trafico de Estupefacientes; observaron arribar un vehículo con las siguientes características Marca: VOLKSWAGEN; Color: Blanco Placas: 223-XIO; indicándole al conductor estacionarse a un lado de la vía con la finalidad de realizar la inspección de sus documentos de identidad y los del vehículo, quedando identificado el conductor como GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA, quien se torno nervioso al momento de presentar los documentos requeridos, procediendo los funcionarios a meter el vehículo a la fosa para revisarlo, solicitando la colaboración de dos personas como testigos siendo los mismos los ciudadanos José Elino Herrero con cedula de identidad N° 22.678.387 y Alexander Herrero Nova con cedula de identidad N° V-19.563.015, en cuya presencia y la del conductor, fue revisado el vehículo, detectando en el piso de la parte trasera del vehículo, un (01) compartimiento secreto o doble fondo, y al ser quitados los cojines ubicados en la parte trasera, observaron una (01) tapa de metal con dos (02) bisagras; al ser levantada la tapa observaron en forma oculta varios envoltorios, los cuales al ser extraídos y contabilizados resultaron ser DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) envoltorios, confeccionados en forma de panelas, forrados en cinta adhesiva transparente, envueltos en material látex de color negro, y a su vez envueltos en cinta adhesiva transparente; al ser destapado uno de ellos, pudieron observar, que contenía un polvo compacto de color blanco, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir se trataba de estupefacientes, seguidamente procedieron a pesar los envoltorios, obteniendo un peso bruto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) KILOS.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA, representada por la Defensora Penal abogada Doris Escalante, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra la defensora del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendida la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día dieciséis (16) de marzo de 2006, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Emergiendo de todas estas probanzas la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, el Tribunal considera para el caso específico aplicar o mejor aún tomar la pena señalada en su limite inferior, es decir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta en autos, que el acusado tenga antecedentes penales, operando a su favor la llamada presunción de inocencia, cuyo principio no ha sido destruido por el Estado Venezolano.
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre sus presupuesto lo relativo a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en forma imperativa que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que este Sentenciador impone en un todo al acusado GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Y así se decide.
Igualmente se decreta la confiscación del vehículo que transportaba la sustancia incautada el cual tiene las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: PANEL CARGA, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, PLACAS: 223-XIO, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWZZZ21ZNPO20481, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR a las acusadas, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

IV
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al acusado GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Rito Ramón Peralta (v) y Josefa Elva Peralta de Molina (v), nacido en fecha 05 de octubre de 1967, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.272.424, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en La Urbanización Las Carolinas manzana 5, casa N° 69, Turmero, Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado GABRIEL ERNESTO PERALTA MOLINA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE RATIFICA la destrucción de la droga incautada.
CUARTO: SE DECRETA LA CONFISCACION del vehículo que transportaba la sustancia incautada, el cual tiene las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: PANEL CARGA, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, PLACAS: 223-XIO, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWZZZ21ZNPO20481, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO




CAUSA PENAL Nº 4JU-989-05