REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 22 de Marzo de 2006
195° y 147°
Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de Marzo de dos mil seis (2006), contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Abogada Carmen Gisela de Valongo, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano BORRERO VARGAS FRANKLIN JOAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1986, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.123.326, de profesión u oficio buhonero, soltero, hijo de Benedito Borrero Peña (f) y Gloria Vargas (v) residenciado en Santa Ana, Barrio Buenos Aires, Parte Alta, casa sin número (invasiones), Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 12 de Julio de 2005, que hiciere el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, por ello, este Juzgado para decidir observa:
Aun permaneciendo incólume el Principio de Presunción de Inocencia, el tribunal observa que la gravedad del delito de lo cual se le acusa al justiciable, es uno de los delitos más reprochables por la sociedad, que mas resalta diariamente por la frecuencia con que se produce, donde se desata una violencia necesaria por el malhechor en contra de la vida de la victima, siendo éste el más preciado de los bienes Jurídicos tutelados por el estado aunque el fin último es apoderarse de un bien material de la victima; máxime cuando el límite superior de la pena a imponer sobrepasa los cinco (05) años.
En cuanto a los supuestos que tomó de base la representación fiscal para acusar, cuando dice la defensa que son débiles y poco convincentes (sic), éste juzgador refiere a dicha parte que ha debido ser el Juez de Control quien por sus atribuciones emanada de la ley; podría decidir sobre estas características de los elementos para acusar, no obstante sería el juicio Oral y Público a través de los principios que lo estructuran, donde se decidiría o no para condenar o para absolver.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado BORRERO VARGAS FRANKLIN JOAN, ya identificado, en fecha 12 de Julio de 2005, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada al imputado BORRERO VARGAS FRANKLIN JOAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1986, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.123.326, de profesión u oficio buhonero, soltero, hijo de Benedito Borrero Peña (f) y Gloria Vargas (v) residenciado en Santa Ana, Barrio Buenos Aires, Parte Alta, casa sin número (invasiones), Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
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