REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-880-04


Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.

Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

Acusador: FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por el Abg. Oscar Mora.

Acusado: DIDIER GONZALO SOSA ACEVEDO.
De
Delito: ROBO GENÉRICO.

Víctima: IVAN DARIO VIVAS FUENTES

Defensor: ABOG. JUSTO ANDRES CABEZAS ESPINEL.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado DIDIER GONZALO SOSA ACEVEDO, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-880-04, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DIDIER GONZALO SOSA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 22 de septiembre de 1974, de 31 años de edad, hijo de Ramón Alirio Niño (f), y Rosalbina Acevedo (v) de estado civil soltero, y residenciado en La Unidad Vecinal carrera 04, casa sin número, cerca del INOS, rancho de lata, San Cristóbal, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 13 de mayo de 2004, cuando los funcionarios Mora José Ignacio y Mora Suárez Richard, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, fueron reportados por la Central de Patrullas para verificar un procedimiento en la Avenida Lucio Oquendo, donde observaron a varias personas entre ellas Iván Darío Vivas Fuentes, quien informo a los funcionarios actuantes que habían detenido a una persona que para el momento vestía con pantalón azul, franela gris, chaqueta negra, con franjas amarillas, por haberle robado un reloj Marca: SWISS TIME, color plateado, momento en que se encontraba frente a una casa en la Avenida Lucio Oquendo, en compañía de los ciudadanos Carly Gañan Velazco, Albert Axel, manifestando en su denuncia que el imputado aprehendido dice llamarse DIDIER GONZALO SOSA ACEVEDO, quien llegó en compañía de otra persona se les acercaron y metieron la mano en la cintura diciéndoles que eso era un atraco, que le dieran todo lo que tenían, los ciudadanos no tenían dinero, de inmediato el acusado DIDIER GONZALO SOSA ACEVEDO, introdujo la mano en la cintura de Iván Vivas diciéndole que le diera el reloj, posteriormente la victima junto con otro ciudadano pudieron someter al imputado y lograron aprehenderlo para luego ser puesto a ordenes de la Fiscalia del Ministerio Público.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 16 de Junio de 2004, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, presentó por ante el Tribunal de Control N° 07, escrito de acusación en contra del imputado DIDIER GONZALO SOSA ACEVEDO.

El 08 de septiembre de 2004, el Tribunal de Control N° 07, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Décimo Octavo, del Ministerio Público, abogado Oscar Mora Rivas, presentó formal acusación en contra del ciudadano DIDIER GONZALO SOSA ACEVEDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, habiéndose admitido en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 20 de febrero de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado DIDIER GONZALO SOSA ACEVEDO, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, señalando que demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, advirtiendo que debe dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley.

El abogado JUSTO ANDRÉS CABEZAS ESPINEL presentó sus alegatos de apertura, indicando que la defensa no estaba de acuerdo con la imputación que hace en contra de su representado el Fiscal del Ministerio Público, y a lo largo del debate demostraría la inocencia de su defendido.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 20 de febrero de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en tres (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 20 de febrero de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre señalando que el acusado ha manifestado su plena voluntad de admitir los hechos, por el delito de ROBO GENÉRICO, hecho este que se determinó plenamente de las declaraciones de los testigos que se hicieron presentes, de allí que efectivamente considera que este cambio de calificación esta ajustada a derecho, y en cuanto a la admisión de los hechos se debe tomar en cuenta las agravantes previstas en la Ley.

La Defensa de manera razonada expuso sus conclusiones, señalando que se había llegado al final del debate y si bien era cierto que su defendido admite los hechos, quiero hacer unas pequeñas aclaratorias al respecto, y esto es que la misma fiscalía hizo tal calificación jurídica en la audiencia de calificación de flagrancia, quedando plenamente demostrado de la víctima que no existió armas en ese hecho, por lo cual su defendido admitió los hechos al ser impuesto de la nueva calificación, por ello invoca la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y a pesar que como lo dijo el Fiscal del Ministerio Público, señala que su representado estaba solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cual no era cierto, pues su defendido ya tramitó una constancia que le había sido requerida.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado DIDIER GONZALO SOSA ACEVEDO, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como le explica en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 20 de febrero del 2006:

1.- Testimonio del ciudadano RICHARD ALEXANDER MORA SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.632.266, nacido en fecha 02 de octubre de 1975, funcionario adscrito a la Policía del Táchira, con la jerarquía de distinguido, bajo fe de juramento expuso, que ratificaba el contenido y firma del acta que se le ponía de manifiesto, para ese momento él tenía el cargo de agente, el muchacho se trasladó al Comando hicieron el acta policial, y conforme a lo señalado por un ciudadano la persona que quedó detenida le había robado un reloj.
A preguntas del Representante Fiscal refirió, que al recibir llamada se encontraban efectuando patrullaje cerca del Terminal, fueron informados de un ciudadano que habían despojado a una persona de un reloj, para el momento de la detención habían como cinco ciudadanos, la víctima dijo que este ciudadano le había despojado el reloj, y el mismo le había dado captura, después de haber sido trasladado al comando fue chequeado por el sistema Sipol, donde apareció solicitado, la víctima dijo que lo había amenazado con un arma blanca, pero no fue incautada.
A preguntas de la defensa responde, que eran como las nueve de la noche cuando llegaron al sitio de los hechos, le hicieron la inspección personal al detenido y no le consiguieron nada.

2.- El testimonio del ciudadano JOSE IGNACIO MORA SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.380.673, nacido en fecha 18 de marzo de 1974, funcionario adscrito a la Policía del Táchira, con la jerarquía de distinguido, bajo fe de juramento expuso, que el día 13 de mayo del 2004, se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando fueron avisados que se trasladarán a la Concordia, donde queda la parada de Comitax, donde unos ciudadanos tenían detenido a un sujeto y les entregaron un reloj, procedieron a trasladarlo a la Dirección de Seguridad y Orden Público y realizar las actuaciones respectivas.
A preguntas del Representante Fiscal refirió, que eso ocurrió como a las nueve de la noche, la persona que les entregaron es la misma que fue trasladado a la Dirección de Seguridad y Orden Público y la misma que esta en esta sala, según las personas que estaban ahí dijeron que eran varios, pero adquirieron la captura de uno solo, participó un grupo de cuatro o cinco personas quienes capturaron al ciudadano, entre ellas estaba la víctima, las personas dijeron que los habían interceptado varios ciudadanos y le quitaron el reloj, se dieron a la fuga y capturaron a uno solo, que eso fue por las adyacencias de la avenida Lucio Oquendo, sentido hacía la Unidad Vecinal, por donde esta la parada de la línea de transporte de Comitax.
A preguntas de la defensa responde, que la hora que recibieron el reporte fue como las ocho y treinta y se apersonaron al lugar a las nueve de la noche, ratifica el contenido del acta policial.

B) En la Audiencia del día 01 de marzo de 2006 se incorporaron las siguientes testimoniales:

3.- Testimonio del ciudadano ALBERT AXEL VON KAENEL CONTRERAS, quien dijo llamarse como había quedado escrito de nacionalidad venezolana, nacido el día 03 de abril de 1982, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.556.268, domiciliado en la Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de Ley expuso, que no recordaba la fecha, eran como las diez y media de la noche, se encontraban su novia y dos amigos afuera, cuando bajaban dos ciudadanos, uno de ellos increpó a uno de sus amigos y el salió corriendo tras de él, el otro quedó ahí y le pidió a Iván que le diera el reloj, en ese instante el papá de su novia señor Rodolfo Gañan salió y lo tomó por sorpresa, ahí salieron los vecinos y llegó el oficial y decidieron ir y levantar la denuncia.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que eso ocurrió en la Unidad Vecinal una cuadra más arriba de la avenida Lucio Oquendo, no conoce a estos ciudadanos, el ciudadano que agarraron era alto delgado, cargaba una chaqueta negra, un pantalón jeans, el pelo corte bajo, estilo militar, el no tenía ningún arma, el otro ciudadano si saco como una especie de revolver, pero el salió corriendo detrás de Gabriel, Iván Vivas es un amigo de ambos, vivía por el sector ahora no sabe donde vive, Gabriel es un amigo de su novia, el ciudadano tenía la mano metida dentro de la chaqueta, él le dijo a Iván que le entregara el reloj, el se lo entrega y minutos después sale el papá de su novia y lo detiene, le quita el reloj y se lo entrega al funcionario, por el hecho que el señor tenía la mano dentro de la chaqueta pensaron que pudiera tener algo y eso llevó a Iván a entregarle el reloj, era evidente que los iban a robar, en el momento se sintieron amenazados, el papá de su novia le quitó el reloj al señor que esta aquí en esta sala viste de franela azul ( señala al acusado Didier Gonzalo Sosa).
A preguntas del abogado defensor contestó, que no recuerda la fecha, el lugar fue en la Avenida Lucio Oquendo, en casa de su novia, fue alrededor de las diez y treinta a once de la noche, el otro joven era bajito, menor de edad, no lo vio bien, el señor si era delgado, como de un metro setenta y cinco, corte de pelo militar, él vio que el muchacho sacó un revolver negro, no sabe si era de juguete o no, solamente conocía de vista a Gabriel, sabe que se mudo, al ciudadano que se quedó no le vio armas, cuando se agarró al señor hubieron golpes.
A preguntas del Tribunal contestó, que mantuvo sujeto al ciudadano por unos diez o quince minutos, hasta que llegó la patrulla, dos personas fueron las que llegaron a donde ellos estaban, el otro sujeto más joven se metió en medio de ellos sacó el arma agarra a Gabriel, el se le suelta y salen corriendo, a su persona no le quitaron nada, solo a Iván, Gabriel después regresó y les dijo que había ido a su casa y buscó a su hermano para perseguir al muchacho, no sabe porque a él no le tomaron la denuncia, no lo volvió a ver más, la persona que sujetó por el brazo esta en esta sala (señala al acusado).

4.- Testimonio de la ciudadana CARLI YOSELIN GAÑAN VELASCO, quien dijo ser y llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 14 de octubre de 1985, de 21 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.088, domiciliada en la Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio estudiante, previo el juramento de Ley manifestó, que esa noche estaba ella con su novio Albert en la puerta de su casa, en un instante se acercó un amigo, después llegó el otro amigo Iván, de repente llegaron dos personas, el otro joven apuntó con un arma a un amigo que tenía un celular en la mano, de repente salieron corriendo y el otro señor se quedó ahí con ellos y le pidió el reloj a un amigo, en ese instante salió su mamá la llamó, fue a donde estaba ella le contó lo que sucedía llamó a su papá Rodolfo Gañan, salió y lo agarró llamaron a la policía.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que cuando se refiere a un amigo y otro el primero es Gabriel y después a Iván, el más bajito le puso un arma de color negro a Gabriel, y le dijo dame el celular él se opuso salió corriendo y el fue tras el, el otro se quedó ahí con ellos, como tenía las manos en los bolsillos se sentía amenazada, este señor a ella no le pidió nada, a Iván le pidió el reloj y a Albert le dijo que le diera algo y él le dio dinero, él se lo dio voluntariamente, su amigo Iván entregó el reloj, después se recupero cuando se lo quitaron al señor que se lo robo.
A preguntas del Defensor contestó, que el lugar fue en la prolongación de la Avenida Lucio Oquendo, había suficiente visibilidad, vio los ciudadanos cuando venían, el ciudadano joven le dijo a Gabriel dame el celular.
A preguntas del Tribunal respondió, que tiene mucho tiempo sin ver a Gabriel, el señor que le pidió el reloj a Iván se encuentra en la sala (señala al acusado).

C) En la Audiencia del día 09 de marzo de 2006 se incorporaron las siguientes testificales:

5.- Testimonio del ciudadano GERSON FRANCISCO MARTINEZ DÍAZ, quien dijo llamarse como había quedado escrito de nacionalidad venezolana, nacido el día 19 de mayo de 1969, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.907, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, con la jerarquía de inspector, previo el juramento de Ley expuso, que practicó una experticia legal a un reloj, de uso preferentemente masculino, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que el reconocimiento legal es la descripción macroscópica de la evidencia, el reloj se encuentra recuperado con la planilla de remisión 493, ratifica la firma y contenido del informe.
A preguntas del abogado defensor contestó, que esta evidencia que es de interés criminalístico es porque es una solicitud que hace el Ministerio Público, ya que fue causa de un hecho delictivo, y la Fiscalía toma eso como evidencia.

6.- Testimonio del ciudadano IVAN DARIO VIVAS FUENTES, quien dijo ser y llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31 de marzo de 1984, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.994, domiciliado en el Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de Ley manifestó, que esa noche estaba él parado ahí con unos amigos Carli, Albert y Kristofer, bajaban dos muchachos, él le dijo a sus amigos que se veían como raro, los chamos les dijeron quédense quietos que esto es un robo, como les vieron los celulares uno de ellos se lo fue a quitar a Kristofer y ahí uno salió corriendo tras el otro y el otro chamo se quedó ahí con ellos, de repente el se metió la mano a la chaqueta y le dijo deme el reloj, se lo dio fue cuando salió la mamá llamó al papá de la muchacha salió y fue cuando agarraron al muchacho.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que su reloj era de pulsera completa y tenía un caballito marca del Ferrari, color plateado, el reloj se lo quito el muchacho (señala al acusado), si ellos no hubieran dicho que eso era un robo no le hubiera entregado el reloj, como el se metió la mano en la chaqueta pues lo intimido, recuperaron el reloj porque el muchacho se quedó quieto ahí, primero salió la mamá ella como que percibió que tenían miedo y por eso salió el papá y fue cuando agarraron al muchacho, el otro muchacho le dio como quinientos bolívares, el señor Rodolfo agarro al muchacho, ellos mismos llamaron a la policía.
A preguntas del Defensor contestó, que ellos estaban los cuatro frente a la casa de Carly, cuando vieron que bajaban los dos, tenían una actitud sospechosa, él les digo creo que van a robar, y fue cuando ellos dijeron que esto es un atraco que se quedaran quietos, él no vio que ellos estuvieran armados, Kristofer era el que tenía el celular, Alberto y Carli y su persona era los que estaban ahí, Axel le dio quinientos bolívares, en ningún momento el muchacho tomó actitud agresiva, él no le entregó al funcionario del reloj, fue el funcionario quien al revisarlo se lo encontró, el señor Rodolfo fue quien sostuvo al muchacho.
A preguntas del Tribunal respondió, que pensaron que ellos estaban armados cuando se metieron la mano a la cintura, se dieron cuenta que no estaba armado cuando el policía revisó al muchacho que se agarró, él entregó el reloj porque sintió amenaza.

El Tribunal observando que existen suficientes elementos para el cambio de calificación se lo hizo saber a las partes, y esta es la de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, pero con la pena aplicable en el artículo 457 del derogado por encontrarse allí una pena que más le favorece, es por eso que anunció dicho cambio de calificación.
El Tribunal procedió a imponer al acusado DIDIER GONZALO SOSA de la nueva calificación jurídica y lo impuso nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el único procedente en su caso, el acusado manifestó libre de juramento, apremio y coacción manifestó que si deseaba declarar por lo que expuso: “Admito los hechos tal como me lo señala el ciudadano Juez y pido la imposición de la pena correspondiente”
El Representante fiscal señaló que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el ciudadano Juez observa la posibilidad de una nueva calificación y en este caso se procedió a realizar el cambio de la calificación a lo cual no se opuso el Representante Fiscal, también lo es que no se debe subvertir el proceso, esto es en cuanto a la imposición del procedimiento por admisión de los hechos, y lo que se debe hacer es señalarle a la defensa que tiene derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, si así lo considera.
La Defensa por su parte señaló que compartía lo señalado por el ciudadano Juez, en cuanto a la nueva calificación.
El Tribunal le expresó a las partes que existe reiterada jurisprudencia donde señala que si no existe más pruebas que traer al juicio en virtud del cambio de calificación se tomarán las ya evacuadas, no por ello el Tribunal tomando la letra de la norma si así lo solicita la defensa le dará tal derecho, en cuanto a la admisión de los hechos, por justicia y dado que es hasta ahora que se esta realizando un cambio de calificación en cuanto al hecho imputado, y del cual se le hace saber plenamente a las partes y en este caso al acusado imponiéndolo del precepto constitucional y del contenido del nuevo delito, es por lo que considera que se debe también imponer de las alternativas a la prosecución del proceso, pues un derecho del cual no le puede ser privado.

El Tribunal procedió previo convenimiento entre las partes a recepcionar las pruebas documentales, siendo esta:
1.- Experticia N° 9700-134-LCT-1969, de fecha 24 de mayo de 2004, suscrito por el Funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual describe las características del Reloj robado y evidencia del presente caso.
De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, se acredita que efectivamente los funcionarios RICHARD ALEXANDER MORA SUAREZ y JOSE IGNACIO MORA SANCHEZ, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, practicaron la detención del hoy acusado DIDIER GONZALO SOSA ACERVEDO, en virtud de que el ciudadano IVAN DARIO VIVAS FUENTES, les informó que este ciudadano a quien tenían sujeto, le había robado un reloj, haciéndole entrega del mismo, por lo cual se procedió a llevar al Comando policial y dejarlo en calidad de detenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tal hecho, si así lo hubiere. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si el acusado DIDIER GONZALO SOSA ACEVEDO, incurre o no en responsabilidad penal por el delito por el cual después de haberse escuchado y recepcionado todas las pruebas el Tribunal, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, dio una nueva calificación jurídica a los hechos, siendo esta la de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, con la pena establecida en el artículo 457 del derogado Código Penal, vigente para la época de los hechos.

Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, y es así que al concatenar los dichos de los funcionarios policiales RICHARD ALEXANDER MORA SUAREZ y JOSE IGNACIO MORA SANCHEZ, quienes fueron contestes en señalar que se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando fueron llamados para que se trasladaran a la Unidad Vecinal, donde unos ciudadanos tenían detenido al hoy acusado y lo señalaron de haber despojado de su reloj al ciudadano Iván Darío Vivas, reloj el cual habían recuperado e hicieron entrega, además de ello señalan que al serle practicada revisión personal al acusado no le encontraron objeto alguno de interés criminalístico.

Con los de los ciudadanos ALBERT ALEX VON KAENEL CONTRERAS y CARLI YOSELIN GAÑAN VELASCO, quien igualmente tienen una afinidad entre si al remontarse a los hechos acontecidos, manifestando que se encontraban charlando con unos amigos en la vía pública frente a la vivienda de Carli Gañan, cuando de repente llegaron dos personas, una de ella amenazó a uno de sus amigos que tenía un celular en la mano, de repente salieron corriendo tanto su amigo como la persona que le requirió el celular, la otra persona quedó ahí con ellos es decir, DIDIER SOSA, quien le dijo a su amigo que le entregar el reloj, sintiéndose amenazados porque este tenía las manos colocadas en la cintura y no sabían si tenía un arma.

Igualmente, al rendir declaración IVAN DARIO VIVAS FUENTES, víctima en la causa mantiene la misma versión que sus amigos Carli Gañan y Albert Von, es decir, que Didier Sosa de repente se metió la mano en la chaqueta y le dijo que le entregara el reloj, y por eso sintió miedo y se lo entregó.

Por último se tiene la declaración del funcionario Gerson Francisco Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento legal al reloj, y conforme al mismo y del cual obra en autos dicho reconocimiento el cual fue debidamente recepcionado como prueba documental se evidencia que el mismo es un reloj de uso masculino, con las características descritas por su dueño, es decir Iván Darío Vivas.

Por todo ello considera este Juzgador analizar separadamente ambas figuras delictivas, para el cambio de calificación; así tenemos

Que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece como presupuestos:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, …”.

Y es así que de todos los elementos probatorios no se demostró que el acusado DIDIER GONZALO SOSA ACEVEDO, para cometer el hecho portó arma de fuego, o la presencia de varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, ya que si bien es cierto, en un principio llegaron dos ciudadanos uno de ellos emprendió carrera detrás de una de las personas que se encontraban dialogando, no determinándose a ciencia cierta que pasó con el mismo, pues ni tan siquiera se pudo obtener la declaración de la persona que los testigos y víctimas señalan como Gabriel.

Es por ello que este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica, siendo esta la de:

ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el actual Código Penal en el artículo 455, el cual establece:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que se le entregue un objeto muebles o a tolerar que se apodere de éste…”

De la lectura de las normas transcritas se deduce que se entiende por ROBO GENERICO o PROPIO, y así tenemos que sus supuestos encajan perfectamente en la conducta desplegada por el acusado, pues tenemos como lo señalan los testigos Albert Axel Von Kaenel, Carli Yoselin Gañan Velasco y la víctima Iván Darío Vivas, que se sintieron amenazados por la aptitud que tomó el acusado cuando colocándose las manos dentro de la chaqueta, constriñendo al ciudadano Iván Darío Vivas, hacerle entrega de su reloj, pensando este que se encontraba armado, lo cual no resultó ser así, pues al serle practicada revisión personal por los funcionarios aprehensores Richard Mora y José Ignacio Mora, no le localizaron objeto alguno de los utilizados para amedrentar o intimidar a las personas para que se les entregue algún objeto mueble, poniendo sus vidas en peligro inminente.

Por todo ello es que considera este juzgador que la conducta de DIDIER GONZALO SOSA ACEVEDO, encuadra perfectamente en esta última norma, y por la cual al ser impuesto nuevamente del precepto constitucional, libre de prisión y apremio, suficientemente explicado el nuevo delito imputado, además de ello que considera el Juzgador que fue hasta el momento de la Audiencia Oral y Pública, la cual era necesaria realizar para poder determinar las circunstancias que dieron lugar al cambio de calificación, debe también imponerse de los modos alternativos a la prosecución del proceso, pues es un derecho del cual no puede ser privado, por lo cual el acusado admite los hechos en el nuevo delito y pide la imposición inmediata de la pena, por ello que la sentencia a dictarse es condenatoria, con la pena señalada con la norma del artículo 457 del Código Penal derogado por ser el que más le favorece. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL

El delito imputado y plenamente demostrado a DIDIER GONZALO SOSA ACEVEDO, es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pero con la pena establecida en el artículo 457 vigente para la época, el cual contempla una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRESIDIO, la cual ubicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta SEIS AÑOS DE PRESIDIO.

Al aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al determinar que si bien es cierto, existe dentro de las conductas establecidas en este hecho punible, la violencia contra las personas, también lo es que el delito no excede en su límite máximo de ocho años, elementos estos que deben ser concurrentes, para rebajar la pena solo en un tercio, y al no existir la concurrencia antes señalada hace procedente rebajar a la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO la mitad, resultando así la de TRES AÑOS DE PRESIDO.

Asimismo, se les condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: CONDENA al acusado DIDIER GONZALO SOSA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22 de septiembre de 1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.435, de profesión u oficio vendedor ambulante, con cuarto grado de instrucción primaria, soltero, hijo de Ramón Alirio Niño (f) y Rosalbina Acevedo (f), residenciado en la Unidad Vecinal, carrera 04, casa sin número, cerca del INOS, rancho de lata, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, con la pena establecida en el artículo 457 del derogado Código Penal, por ser la que más le favorece, siendo esta la de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.
Segundo: Se condena al acusado DIDIER GONZALO SOSA ACEVEDO, a las penas accesorias de Ley, establecida en el artículo 13 del Código Penal.
Tercero: Se condena al acusado DIDIER GONZALO SOSA ACEVEDO a las Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, y artículos 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Mantiene con todos sus efectos la medida JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado, y así se lo hace saber al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas que corresponda conocer de su causa.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.



ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO





ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO














CAUSA PENAL Nº 4JM-880-04.