REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-916-04
Juez: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Acusador: FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por la Abg. Melida Carrillo Rivas.
Acusado: JAIME ORLANDO MORA ESQUIVEL.
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA.
Víctima: RAZHEL ABRIL VALERO PEREZ.
Delito:
Defensora: ABOG. DORA LUISA PECORI.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado JAIME ORLANDO MORA ESQUIVEL, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-916-04, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JAIME ORLANDO MORA ESQUIVEL, de nacionalidad colombiana, natural de Bateca, República de Colombia, nacido el día 22 de Octubre de 1954, de 51 años de edad, hijo de Olga Isolina Mora (v) y de Cruz Mora (f), titular de la cédula de extranjería N° E-81.913.178, domiciliado en la calle 16, casa N° 3-80, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 22 de abril de 2004, interpuso denuncia por ante le Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Táchira, la ciudadana Rosa Julia Páez de Valero, progenitora de la niña Razhelt Abril Valero Páez de 11 años de edad, para el momento de los hechos, en contra del ciudadano JAIME ORLANDO MORA ESQUIVEL, en virtud de que su hija le contó a unas compañeras de su escuela que dicho ciudadano, se la pasaba molestándola pero que en una oportunidad la había agarrado de las manos, la había arregostado a la Pared de las escaleras del Edificio donde reside que la había tocado pasándole las manos por sus brazos hasta llegar a la altura de uno de sus senos, logrando ella empujarlo, darle una cachetada, y salir corriendo, por lo que la ciudadana Rosa Julia Páez de Valero, le preguntó a su hija sobre estos hechos quien le afirmó que era verdad que el ciudadano JAIME ORLANDO MORA ESQUIVEL la agarraba y que en una oportunidad le había tocado uno de sus senos. Y al ser entrevistada la niña Razhelt Abril Valero Páez, por ante el Organismo Policial competente corroboró los hechos denunciados por su progenitora.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:
El 17 de Septiembre de 2004, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Control N° 09, escrito de acusación en contra del imputado JAIME ORLANDO MORA ESQUIVEL.
El 18 de Noviembre de 2004, el Tribunal de Control N° 09, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano JAIME ORLANDO MORA ESQUIVEL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Razhel Abril Valero Páez, habiéndose admitido en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.
El día 07 de Marzo de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado JAIME ORLANDO MORA ESQUIVEL, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.
La defensa representada por la abogada Dora Luisa Pecori, presentó sus alegatos de apertura manifestó que a lo largo del debate demostraría la inocencia de su defendido.
Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 07 de marzo de 2006, el debate se celebro en dos (02) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 07 de Marzo de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:
LA FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitando que con base a todo el cúmulo de pruebas, se declarara culpables y responsables al acusado JAIME ORLANDO MORA ESQUIVEL, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Razhel Abril Valero Páez, tomando en cuenta que los hechos sucedidos fueron en forma clandestina donde los únicos testigos son la víctima y el acusado y del dicho de la víctima fue clara y precisa en determinar como ocurrieron los hechos, fue un sitio de suceso cerrado donde es muy difícil que existiera testigos presénciales; en consecuencia, se dicte una sentencia condenatoria y se le impusiera la pena correspondiente.
La Defensora de manera razonada expuso sus conclusiones, señalando que de lo debatido en el juicio no se había demostrado la plena prueba del hecho imputado, máxime que la madre de la víctima había señalado que vio hace pocos días a una de las supuestas ciudadanas que se encontraba con su representado el día de los hechos, se pregunta la defensa el porque no hizo nada para que la detuvieran, por todo ello es que pide a favor de JAIME ORLANDO MORA ESQUIVEL, una sentencia absolutoria.
Luego la Representante Fiscal ejerció el derecho de réplica, refutando lo manifestado por la defensa en cuanto a que él mismo tiene una buena conducta, señalando que la misma puede ser aparente, además de ello se tuvo lo dicho por el experto Rene Roa cuando señaló que la niña se encontraba en un estado de ansiedad, por ello ratifica su solicitud de una sentencia condenatoria.
La defensa hizo uso del derecho de contra replica, señalando que se pudo demostrar que en el apartamento donde habita su defendido se determinó que no existe ningún elemento reprochable, es por ello que pidió una sentencia absolutoria.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado JAIME ORLANDO MORA ESQUIVEL, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado su deseo de declarar por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, manifestó, que esa causa para él ha sido dos años de pesadilla, a esa niña no le ha faltado respecto es inocente.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que en el año 2004 vivía en el Edificio y allí vive todavía, allí también vive la niña Razhelt Valero, casi nunca la conseguía en las escaleras, jamás le ha dirigido palabra alguna a ella, eso fue una calumnia que preparo una señora que lava ropa, ante los ojos de Dios él jamás ha tocado esa niña.
A preguntas de la Defensora respondió, que no tiene hijos, pero tiene sobrinos los cuales han vivido en su apartamento, cuando pasa por la escalera toda actitud es normal.
A preguntas del Tribunal respondió, que en ese tiempo vivía una señora en el apartamento que tenía dos hijas, ella en su habitación y él en la suya, él esta en ese apartamento alquilado, tenía un trato común y corriente con la familia de la niña, es decir, de saludo, trabaja por su cuenta, alquila celulares, en una venta de perro calientes.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
A) En la audiencia del día 07 de Marzo de 2006:
1.- Testimonio de la adolescente RAZHELT ABRIL VALERO PAEZ, de quien se omite sus demás datos en virtud de la norma legal, y sin juramento alguno expuso, que estudiaba hicieron una convivencia, a ella le daba miedo y se lo contó a una amiga, luego ella dijo que se lo dijera a la profesora, se lo contó y ella le dijo que tenía que contárselo a su padre, se lo dijo y su papá le dijo que porque no había dicho nada y le dijo que la tenía amenazada, eso fue una vez que su mamá la mando a comprar arroz, iba entrando una señora y su hija y el la arrecostó a la pared y empezó a tocarle sus genitales, eso fue la primera vez, luego se repitió unas cinco veces más, la tenía amenazada, la mujer de cincuenta años le dijo que ella sería una prostituta, que ya tenía edad para ello, y él se sacó sus genitales y le dijo que estaba grande para chupar eso.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que cuando se refiere a él es al señor Jaime Mora, es el que esta en la sala, él vive en el último piso donde ella vive, el estaba acompañado con una señora alta morena, pelo negro y la otra una muchacha de dieciocho o veinte años, eso fue cuando su mamá la mando a comprar un arroz, iba saliendo y el iba entrando, las dos mujeres la colocaron para el lado de la pared, una estaba pendiente que nadie entrara y la hija la tenía contra la pared, el comenzaba a manosearla por los senos y genitales, ni podía gritar, al final la soltaron y salio corriendo, se fue para el apartamento, la tenía amenazada con que iba a matar a su padre, después ocurrió cuando el transporte la llevaba a la casa, al abrir la puerta el estaba ahí, siempre estaba acompañado, repitió de nuevo eso, eso sucedió cinco veces, la mujer de cincuenta años estaba pendiente de que nadie entrara, él lo que hace ahora es burlarse de ellas.
A preguntas de la defensa responde, que en el edificio también viven los sobrinos del señor y el hijo del edificio, ella a las señoras que acompañan al señor Jaime las ve a veces en el edificio.
A preguntas del Tribunal manifestó, que actualmente estudia séptimo grado, ella no le contaba nada a sus padres porque la tenía amenazada con matar a sus padres, ella es la menor de todos, al apartamento de él entran y salen mujeres, coloca música a alto volumen.
2.- El testimonio de la ciudadana ROSA JULIA PAEZ VALERO, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29 de junio de 1954, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.525, de profesión u oficio secretaria, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley expuso, que a ella la llamaron del Colegio de la niña, mediante una citación porque algo le estaba pasando a la niña, eso fue el 21 de abril del 2004, asistieron y les dijeron que la niña estaba siendo asediada por una persona que estaba buscando la manera de perjudicarla, luego de eso fueron a la petejota colocaron la denuncia, les tomaron entrevista y contó lo que había dicho la niña y esto era que el ciudadano Jaime la tocaba, que eso lo hacía acompañado de una señora y dos hijas de ella, él la pegaba contra la pared las dos mujeres la tenían y el la manoseaba y le decía que ella ya estaba en edad de hacerse una prostituta, y una de las hijas le decía: “Jaime voy subiendo y le alisto la cama”, también le dijo la niña que él la tenía amenazada con matarlos, que él ya lo había hecho en otras oportunidades, él ha seguido buscando problemas no con la niña, sino con su hija mayor y con ella, cree que una de las tipas se ponía en la puerta para ver que no entrara nadie.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que el señor vive en el apartamento de arriba, el trato era normal, al apartamento de ese señor subían muchos muchachitos y muchachitas, más que todo en la mañana, ella vio varias veces a la señora y las hijas que agarraban a su hija para que el señor la tocara.
A preguntas del Tribunal contestó, que en su núcleo familiar tienen alta confianza, a la niña siempre le compran lo que necesita.
3.-Testimonio del ciudadano CARLOS RENE ROA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.387, de profesión u oficio psicólogo clínico, bajo fe de juramento expuso, que ratificaba el contenido del informe que se le había puesto de manifiesto, esta evaluación psico-clínica practicada a una adolescente donde manifestó que intentaron abusar de ella, marcó un estado de ansiedad, bajo autoestima, inestable, le recomendó un ciclo de terapia.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que le practicó test de la figura humana, tiene un lenguaje fluido, presentó un perfil de inestabilidad emocional, a nivel psicológico presenta los rasgos de una persona que pasó por un cuadro de ansiedad, habló con naturaleza propia.
4.-Testimonio de la ciudadana CAROLINA ARDILA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.837, de profesión u oficio funcionaria público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de detective, previo el juramento de ley expuso, que ratificaba el contenido del acta y es suya la firma, referida a una Inspección Ocular, fue en la calle 16 entre carreras 3 y 4 casa signada con el N° 3-80, la vivienda consta de cuatro niveles, al ingresar se observa un pasillo con escaleras para acceso a los apartamentos.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que el sitio de suceso cerrado, un pasillo que da acceso a la vivienda, fue al apartamento del ciudadano, al ingresar observó una mesa y tres sillas sin mucho mobiliario, en la mesa tenía grabado unos nombres.
5.-Testimonio de la ciudadana JULIEN MAYERLIN CHACON SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.057, de profesión u oficio funcionaria público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de agente de investigación criminal, previo el juramento de ley expuso, que recibieron una denuncia por un delito de actos lascivos, tomaron entrevistas y se fue al sitio a practicar una inspección.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que el sitio de los hechos es un edificio que se comparte una misma salida, el cual es un sitio de suceso cerrado, no se ve nada ni hacia adentro, ni hacia fuera, tienen acceso por una puerta.
A preguntas de la defensora contestó, que el apartamento del señor era normal.
B) En la audiencia del día 09 de marzo de 2006, se incorporaron las siguientes documentales:
6.- Testimonio de la ciudadana OMAIRA CECILIA RICO CARDENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.066, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la calle 13, casa N° 13-08, San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley expuso, que distingue desde hace más de diez años al señor Jaime Mora, porque los tres hijos de ella han trabajado con él en un carrito que tiene de venta de perros calientes, y ahorita su hija de dieciséis años actualmente trabaja con él en el alquiler de celulares, y hasta ahora no ha tenido ninguna queja de ellos contra él.
A preguntas de la Defensora contestó, que conoce a Jaime desde que vivía cerca de la casa, hasta ahora no tiene ninguna queja de sus hijos para con Jaime, una vez hizo los quince años de su hija y le prestó el apartamento para hacer la fiesta, pero constantemente no ha ido a su apartamento, sabe que por este problema a estado mal. A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que hasta ahora esta viendo la niña, nunca antes la había visto, su hija van con sus amigos, al apartamento de él, porque tiene una planta para eso de Cds, pero eso no es constante.
A preguntas del Tribunal respondió, que actualmente tiene cuarenta y ocho años de edad, ha ido pocas veces al apartamento de Jaime, cuando ha ido es con sus hijos, ella duro muchos años lavando y planchando, luego que su hija empezó a trabajar pues fue dejando eso, su hija mayor vende lotería, cree que el apartamento del señor Jaime tiene dos habitaciones, una donde tiene todos los aparatos de grabación, ahí vive también el hermano de Jaime, sabe que tuvo pareja pero no la conoció, su hija trabaja con el señor Jaimes de seis a diez de la noche, él le paga diario depende de lo que se haga con el alquiler de celulares, lo máximo que le da es diez mil bolívares.
7.- Testimonio de la ciudadana KARLA OMAIRA ZERPA RICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.026, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el pasaje Cumana, calle 13 N° 13-58, San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley expuso, que a ella le llegó una citación de la petejota para ir a declarar donde decían que Jaime había abusado de una niña, le preguntaron que ella sabía de eso, les dijo que había trabajado con él desde que tenía doce años de edad, y que nunca se había propasado con ella, su hermano también trabajo con él, y nunca les sucedió nada.
A preguntas de la Defensora contestó, que iba a trabajar con el señor Jaime desde las cinco hasta las ocho de la noche vendiendo perros calientes, nunca se llegó a propasar con ella, la actitud del señor Jaime es normal, ha estado en el apartamento de él, es el último, la puerta de acceso siempre esta cerrada, tienen que tocar el timbre para que le abran, también ha ido su hermana quien actualmente trabaja con él.
A preguntas del Tribunal contestó, que trabajó con el señor Jaime hasta que cumplió diecisiete años, ahí siguió su hermano, pero ella continuo yendo a ayudarlo, el le pagaba para ese entonces dos mil bolívares.
8.- Testimonio del ciudadano DARWIN OMAR MORENO RICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.779, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Pasaje Cumaná, N° 13-58, previo el juramento de ley expuso, que conoce a Jaime desde que tenía nueve años, trabajaba con él en la venta de perros calientes, despachaba los refrescos, cuando Karla dejo de trabajar con él, empezó en la venta de perros, en la tarde en el apartamento de él arreglaba la mercancía y en la noche salían a trabajar, nunca ha tenido ningún tipo de quejas de él, actualmente su hermana Karelia trabaja con él.
A preguntas de la Defensora contestó, que empezó a trabajar con el señor Jaime desde los nueve años, nunca le vio comportamiento extraño, iba al apartamento de él ha arreglar la mercancía, allí vivía un hermano de él, trabajo con él hasta que cumplió quince años.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que no conoce a la niña que le mencionan, las que veía ahí eran las niñas de la señora que le lavaba, no conoce de ningún problema del señor Jaime con alguna adolescente.
9.- Testimonio de la ciudadana CLAUDIA MARITZA SOLANO OTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.999, labora en un supermercado, domiciliada en la calle 16 N° 3-82, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley expuso, que con la señora que están acusando al cuñado y los niños ha tenido problemas con ellos y ha estado afectada por una serie de circunstancia, la niña a sus hijos les ha dicho palabras obscenas a sus hijos como “Maricón y Guevon”, ahora tiene en sus manos una carta de los vecinos del Edificio donde le pedían al señor del condominio que hiciera algo con los problemas con la familia Valero, pero estos problemas siguen, dado que siguieron los problemas les dijo a sus hijos que terminaran la amistad con la niña, en una oportunidad su esposo le comentó que el señor Valero dijo que se sentía indignado con la Ley porque el examen forense no dice nada con los hechos, ella no sabe que hacer con el problema de abusos de malos vecinos con esta familia.
A preguntas de la Defensora contestó, que tiene cuatro años de estar viviendo en ese edificio, cuando llegó la familia Valero ya estaba viviendo ahí, actualmente hay seis apartamentos, la conducta de Jaime ha sido normal, es más ella en varias ocasiones le ha dejado a su hijo de nueve años bajo la protección de Jaime, antes de este problema el señor Valero subía al apartamento de Jaime a grabar discos, si va gente al apartamento de su cuñado, porque el trabaja grabando discos, va la señora que le lava, lleva a sus hijas.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que la señora que sube es la señora que va a lavar con dos niñas, sube una adolescente que esta trabajando con él, va a buscar mercancía para la venta de perros calientes, en el apartamento de Jaime también vive su hermano, ella se vino a enterar del problema cuando su esposo se lo comentó, preguntó porque la niña no le dijo nada a sus padres, ella no estuvo presente. A preguntas del Tribunal contestó, que los dueños del edificio eran varios hermanos, pero el encargado es el señor Nerio, y es a quien le dirigieron la carta, le preguntaron que había pasado con la carta que pasaron y dijo que ya la inmobiliaria les había pedido la desocupación. El hijo del señor Nerio consume droga, pero hasta el momento no se ha metido con ninguna de las personas que allí viven, ni ve que sus hijos corran peligro, si ha ido al apartamento de Jaime, la última vez fue ayer, tiene cuadro de paisajes de santos, en el cuarto una cama, una mesita, en el otro cuarto donde habita su otro hermano igual una cama su mesita, los amigos de sus cuñados los ha visto, sabe de un señor muy culto, estudiado, los señores de la tostaderia, ella no puede decir nada de los hechos porque no los ha visto, simplemente viene a decir de los malos vecinos que son la familia Valero.
El tribunal le informó al acusado si desea agregar algo mas, manifestando en forma libre y sin presión alguna que: “ES INOCENTE DE LO QUE SE LE ACUSA”.
El Tribunal le cedió el derecho de palabra a los representantes legales de la víctima a fin de que manifestaran lo que tuvieran a bien, tomándolo el ciudadano REINALDO ARTURO VALERO ANTELIZ, quien manifestó que ha querido participar en este evento, pues ha quedado estupefacto de lo dicho por la señora Maritza, y le ha impresionado pues con esa familia han tenido un respeto mutuo, siempre han sido unos buenos vecinos, él como cualquier persona coloca su música, tiene afición a la música, y si canto dentro de su casa lo hace hasta las nueve de la noche, en cuanto al señor Jaime sugiere que sea revisada su conducta pues considera que tiene problemas psicosexuales, siempre anda trabajando con menores de edad, siempre ha sido una persona apegada a la moral, a la religión.
Se procedió previo convenimiento de las partes a recepcionar las pruebas documentales, siendo esta:
1.- Inspección del sitio de los hechos signada bajo el N° 1780 de fecha 22 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios Carolina Ardila y Yulien Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira. Con dicha inspección el tribunal comprobó una vez mas que el sitio en donde se producen los hechos es un sitio cerrado que conlleva a concluir que el autor de los mismos los hacía sin riesgo alguno de ser visto de una parte exterior al inmueble y lo que hace crecer la credibilidad de que se produjeron esos hechos en la forma en que han sido descritos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas deben ser valorados según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente establecidas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pertinente el Tribunal abordar las siguientes consideraciones:
1.- De la declaración de la adolescente Razhelt Abril Valero Páez en concatenación con lo declarado por su progenitora Rosa Julia Páez Valero, se comprobó que efectivamente la menor en la oportunidad de los hechos había sido tocada sucesivamente en sus órganos genitales por el ciudadano Jairo Orlando Mora Esquivel y en alguna oportunidad lo había hecho en compañía de una señora y su hija exhibiendo su órgano viril; tomando credibilidad el argumento expresado por la presunta victima cuando la señora madre se informó de la situación acontecida en la oportunidad que fue llamada por el centro educacional donde cursaba estudios la niña y ante la preocupación docente, se incentivó a aclarar esta situación ante los Órganos Competentes tomándose en cuenta a la vez el grado de credibilidad que la madre tiene de su hija que por ende conoce inequívocamente.
2.- Con el testimonio del ciudadano Carlos Rene Roa González, Psicólogo, el Tribunal encuentra estrecha correlación con lo expresado por la presunta victima Razhelt Abril Valero Páez, y la madre de la misma Rosa Valero Páez, cuando éste profesional con el empleo de los conocimientos científicos aporta al tribunal que la presunta victima habló con naturaleza propia, tiene un lenguaje fluido, pero presentó un perfil de inestabilidad emocional a nivel psicológico presentando los rasgos de una persona que ha pasado por un cuadro de ansiedad. Es una manifestación de una adolescente que intentaron de abusar de ella.
3.- Con los testimonios de los ciudadanos Carolina Ardila Pérez, Julián Mayerlin Chacón Silva funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo comprobar que el sitio del suceso es cerrado; el cual se hizo propicio para el encausado pudiendo así llevar a cabo su propósito en contra de la niña, pues dicho por una de las funcionarias “no se ve nada ni hacia adentro, ni hacia fuera” y el no poder ser visto y dejando al cuidado de otra persona a que avisara si alguien viniese; se manejaba a su antojo el acto incriminoso y a su libre albedrío.
4.- De las testificales de los ciudadanos Omaira Cecilia Rico Cárdenas, Karla Zerpa Rico y Darwin Omar Moreno Rico, el tribunal no le da ninguna valoración jurídica por las siguientes razones:
a.- Todas estas personas poseen y han poseído una subordinación en unas relaciones laborales distintas con el acusado.
b.- No conocen los hechos por lo cual se le acusa al ciudadano Jaime Orlando Mora Esquivel.
Solamente se limitan a decir el grado o clase de conducta que éste señor ha tenido con relacion a éste grupo familiar los cuales todos de una u otra forma han sido sus trabajadores-ayudantes de su confianza mutua.
5.- Del testimonio de la ciudadana Claudia Maritza Solano Otero, quien es cuñada del encausado, el tribunal observa que esta cualidad, para desatar situaciones adversas que tiene para con la familia de la supuesta victima, ya que todos son vecinos, limitándose a evaluar un comportamiento no muy idóneo para con ella, indispensable para que esta familia pueda vivir en ésta comunidad; pero, no señala elemento alguno que pueda ser de interés para la administración de justicia porque no hay nada referido a los hechos que se juzgan.
DOSIMETRIA PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Razhelt Abril Valero Páez, establece un pena de UNO A TRES AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja esta pena al limite inferior por cuanto no esta demostrado que el acusado posea antecedentes penales, resultando así como pena a imponer al imputado JAIME ORLANDO MORA ESQUIVEL, UN AÑO DE PRISION.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al acusado de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad redefensa pública. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: CONDENA al acusado JAIME ORLANDO MORA ESQUIVEL, quien es de nacionalidad colombiana, natural de la Bateca, República de Colombia, nacido el día 22 de octubre de 1954, titular de la cédula de Extranjería N° E-81.913.178, hijo de Olga Isolina Mora (v) y de Cruz Mora (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 16, casa N° 3-80, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente RAZHELT ABRIL VALERO PAEZ, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION.
Segundo: Se condena al acusado JAIME ORLANDO MORA ESQUIVEL, a las penas accesorias de Ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se exonera al acusado JAIME ORLANDO MORA ESQUIVEL de las Costas Procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa pública.
Cuarto: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al acusado JAIME ORLANDO MORA ESQUIVEL, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.-Presentaciones por ante este Tribunal y posteriormente ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez cada treinta (30) días. 2.-Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa adolescente RAZHELT ABRIL VALERO PAEZ, así como con su entorno familiar.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-916-04.