REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-919-04
Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
Acusador: DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Imputado: LEONARDO ANDRES ARENA MORA.
Delito: Del Delito: HURTO AGRAVADO.
lito:
Defensora: ABOG. BELKIS PEÑA.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en contra del acusado LEONARDO ANDRES ARENA MORA, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM- 919-04, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LEONARDO ANDRES ARENA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 26 de septiembre de 1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en El Palmar, avenida principal, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha, 28 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, el funcionario actuante se encontraba de servicio por la prolongación de la Quinta Avenida, frente al Mercado DIMO, donde avistaron a una ciudadana pidiendo auxilio porque un sujeto tenia la mano dentro d la cartera, al notar este ciudadano la comisión policial emprendió veloz carrera para darse a la fuga, dándole captura a pocos metros dentro del mercado, se procedió a realizar la inspección personal encontrándosele en el bolsillo derecho de un mono azul, una libreta de ahorro con el logotipo de Banfoandes (Banco de Fomento Regional los Andes C.A) a nombre de la ciudadana Mercedes Ramón Berbesi con cedula de identidad extranjera N° 81822910, con el código de Cuenta Cliente N° 0007-0001-19-0010482292, Sucursal La Concordia, procediéndose a detener a dicho ciudadano.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:
El 01 de Septiembre de 2004, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado Oscar Mora Rivas, presentó por ante el Tribunal de Control N° 09, escrito de acusación en contra del imputado LEONARDO ANDRES ARENA MORA.
El 19 de Noviembre de 2004, el Tribunal de Control N° 09, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado Oscar Mora Rivas, presentó formal acusación en contra del ciudadano LEONARDO ANDRES ARENA MORA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO (HURTO CON DESTREZA), previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, habiéndose admitido en su totalidad los medios de prueba.
El día 21 de febrero de 2006, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado LEONARDO ANDRES ARENA MORA, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.
La abogada defensora Belkis Peña, presentó sus alegatos de apertura, indicando que a lo largo de la audiencia demostraría que su defendido era inocente.
Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio el 21 de febrero de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en tres (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio del día 21 de febrero de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:
EL FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: señaló que del dicho de la funcionaria de la policía vial se desprendía claramente que el acusado Arena Mora Leonardo, si sustrajo mediante destreza objetos que se encontraban dentro de la cartera que llevaba la víctima, por lo tanto pidió en su contra una sentencia condenatoria; asimismo, solicitó la remisión a su despacho fiscal de los objetos incautados a fin de citar a su titular y determinar fehacientemente un hecho punible y abrir la correspondiente averiguación.
LA DEFENSA de manera clara y razonada manifestó que ante la falta de pruebas lo más adecuado es una Sentencia Absolutoria para su defendido.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado LEONARDO ANDRES ARENA MORA, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado que no deseaba declarar, por lo tanto se acoge al Precepto Constitucional.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
A.- En la audiencia del día 21 de febrero de 2006:
1.- Testimonio de la ciudadana YASMIN KATIUSKA BARRIOS LAGOS, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 07 de noviembre de 1973, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.461 funcionario público adscrita a la Policía Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la jerarquía de Sub-Inspectora, y bajo juramento expuso que ratificaba el contenido y firma del acta que se le había puesto de manifiesto, que eso fue el 28 de junio del 2003, en horas de la mañana, se encontraba de labores de patrullaje con su compañero, al pasar la prolongación del viaducto, por donde esta el mercado DIMO, donde visualizaron a una señora que gritaba y un ciudadano le tenía la mano por detrás de la espalda, le dieron la voz de alto y lo capturó su compañero.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que la señora estaba gritando pidiendo auxilio diciendo que la estaban robando, ellos estaban a pocos metros, venían de norte a sur, por toda la prolongación de la quinta avenida, la señora estaba en toda la mitad del mural donde se coloca el mercado de DIMO, el ciudadano estaba detrás de ella como forcejeando con ella, pararon vio la comisión emprendió la huida y su compañero lo capturo, a él no le encontraron ninguna evidencia, se imagina que no le dio chance de sacarle nada, la señora le dijo que el ciudadano la estaba robando, y había apretado el brazo y no le pudo sacar la cartera.
A preguntas de la defensa responde, que el día 28 de junio del 2003, ocurrieron los hechos que esta señalando, al momento de la detención ella dialogó con la señora, el ciudadano emprendió la huida y fue capturado como a ocho metros, se le halló una libreta de ahorros del banco Banfoandes.
A preguntas del Tribunal manifestó, que la señora estaba muy nerviosa y les dio las gracias porque pasaron en ese momento y no dejaron que la robara, el ciudadano cuando los vio se dio a la fuga.
B) En la audiencia del día 03 de marzo de 2006, se incorporaron las siguientes testificales:
2.- Testimonio del ciudadano ALEXANDER FLORES CANDELA, quien manifestó llamarse como había quedado escrito de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.195, de profesión u oficio funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de agente de investigación número tres, bajo fe de juramento expuso, que ratificaba el contenido y firma de la inspección que realizó en las inmediaciones de las instalaciones de DIMO.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que la inspección la realizaron en la segunda calle que esta ante del viaducto Viejo, la realizó con la funcionaria Karina Montañés, es un sitio de suceso abierto, no sabe porque caso se realizó esta inspección.
C) En la audiencia del día 13 de marzo de 2006, se incorporaron las siguientes testificales:
3.-Testimonio del ciudadano KARINA COROMOTO MONTAÑEZ CONTRERAS, quien manifestó llamarse como había quedado escrito de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.674, de profesión u oficio funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de sub-inspector, bajo fe de juramento expuso, que ratificaba el contenido y firma de la inspección que realizó en las inmediaciones de las instalaciones de DIMO, en ella no colectaron evidencias de interés Criminalístico.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que es un sitio de suceso abierto, ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida, donde se encuentra DIMO, no tiene conocimiento de que hecho punible se cometió allí.
4.- Declaración del ciudadano SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.,105, nacido el día 06 de julio de 1967, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de inspector jefe, debidamente juramentado expuso, que ratificaba el contenido y firma del reconocimiento que se le ponía de vista, el cual fue practicado a una cédula de identidad y una libreta de ahorros de BANFOANDES.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que del análisis técnico comparativo da fe que existen esos documentos, se corresponden a los utilizados por la Onidex y Banfoandes.
Previo convenimiento entre las partes se procedió a recepcionar las pruebas documentales siendo estas:
1.- Inspección N° 3558 de fecha 03-07-03, donde se señalan las características del sitio del suceso comprobándose que se trata de un sitio ABIERTO ubicado en la vía pública calle 3, con prolongación de la 5ta Avenida Parroquia La Concordia, Estado Táchira, documento suscrito por los funcionarios Karina Montañés Detective y Alexander Flores Agente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. (FOLIO 37)
2.- Inspección N° 9700-134-LCT-2719, de fecha 04 de julio de 2003, suscrita por los funcionarios Méndez Sierra Simón y Jesús Homero Márquez, donde se practicó experticia Grafotécnica a fin de establecer la Autenticidad o Falsedad de los recaudos controvertidos. (FOLIO 60)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado, LEONARDO ANDRES ARENA MORA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO (HURTO CON DESTREZA), previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana María Rivas Urdaneta, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al valorarlas concluye:
OJO:
De esta manera, considera este Sentenciador que mal podría entonces determinar responsabilidad penal en contra de LEONARDO ANDRES ARENA MORA, lo que hace determinante entonces dictar un fallo de no culpabilidad, siendo entonces esta sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena de la acusada, compartiendo este Tribunal Mixto en forma Unánime la solicitud fiscal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al acusado LEONARDO ANDRES ARENA MORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.192, nacido en fecha 26 de septiembre 1982, de 23 años de edad, hijo de Rosa María Mora (v) y de Hernando Arena (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio El Palmar, avenida principal, casa sin número, Estado Táchira, en el delito de HURTO AGRAVADO (HURTO CON DESTREZA), previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RIVAS URDANETA ANA MARIA, y por consiguiente dicta una sentencia ABSOLUTORIA.
Segundo: CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTADAD, que le dictó el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2003, y por ende decreta su libertad plena.
Tercero: Se exonera al Estado Venezolano de las costas procesales por considerar que tuvo suficientes y razonables motivos para acusar y estos debieron ser dilucidados en el juicio oral y público.
Cuarto: Se acuerda el desglose de los documentos obrantes al folio 61 de la presente causa y su remisión a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, para la correspondiente averiguación solicitada por dicho Representante Fiscal.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-919-04