REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

CAUSA No. 4JM-555-02

JUEZ PRESIDENTE Abg. Richard Hurtado Concha
SECRETARIA Abg. María Nelida Arias Sánchez
ACUSADO Víctor Julio Ramírez
DELITO Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad
DEFENSORA Abg. Doricely Delgado
VICTIMA El Orden Público
ACUSADOR Fiscalía Sexta del Ministerio Público

Con fundamento en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la CONFESION DE CULPABILIDAD, realizada por el acusado VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, en el juicio oral y público, celebrado por ante este Despacho Judicial, el día veintitrés (23) del mes de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo las diez(10:00) horas de la mañana, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado RICHARD HURTADO CONCHA y la Secretaria María Nelida Arias Sánchez, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de Marzo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-555-02, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, nacido el día 19-08-1954, de 51 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-5.650.987, residenciado en la Avenida Cristóbal Mendoza, entre calles 15 y 16, N° 15-77, Cordero Municipio Andrés Bello, Estado Tachira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Representante del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal, en acusación que fue admitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2002, en la Audiencia Preliminar.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por los hechos ocurridos en fecha 19 de abril de 2002, cuando los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, se encontraban efectuando patrullaje preventivo, por el Barrio Monseñor Briceño, de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, concretamente por la carrera 7 entre calles 13 y 14, observaron a un ciudadano que, portando un arma blanca en su mano derecha, trataba de agredir a otro ciudadano, razón por la cual trataron de aprehenderlo. El mencionado ciudadano quien resulto ser VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, imputado de autos, opuso resistencia, siendo controlado y despojado del arma blanca que empuñaba, “…una cuchilla de seis pulgadas sin marca visible con empuñadura de madera…” y al efectuarle una requisa personal al imputado le fue hallado en su poder “…entre la pretina del pantalón que vestía otra arma blanca…cuchillo marca Bugati, de acero inoxidable, con empuñadura de madera y del bolsillo derecho del mismo pantalón una navaja de las denominadas “pico de loro”. En el mismo sitio del suceso igualmente fue entregado un arma blanca tipo machete marca Legitimus Collins, con empuñadura de madera sujeta con un trozo de alambre, con el cual según Jim Walker Rincón Ramírez, con anterioridad a la intervención policial lo había amenazado, pero el imputado había sido despojado de dicha arma por la ciudadana Rosa Rincón. Y para el momento de los hechos el imputado había presentado aliento etílico. Luego fue trasladado a la Dirección de Seguridad y Orden Público a ordenes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, la defensa del ciudadano VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, abogada Doricely Delgado, quien expuso que previa conversación con su representado el mismo le había manifestado su deseo de CONFESARSE CULPABLE del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que vista y revisada como han sido las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal y lo expuesto por la defensora, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Ordinario, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla que ya paso la oportunidad procesal de las figuras de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena de forma inmediata, por lo que el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. El acusado VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, manifiesta su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión de tales hechos.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que en virtud de lo expuesto por el acusado pidió se den por reproducidas las pruebas documentales existentes en las actuaciones y las cuales fueron admitidas por el Juez de Control en el momento de la Audiencia Preliminar, y con ello se proceda a dictar la respectiva sentencia condenatoria al acusado. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensora abogada Doriceli Delgado, quien expuso que vista la aceptación de los hechos, por parte de su defendido a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicitó al ciudadano Juez se tome en cuenta que este ciudadano decidió asumir su responsabilidad en aras de la economía procesal, por lo que solicitó se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena.
Seguidamente el Juez, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del acusado, y dado que la presente causa se tramita por la vía Procedimiento Ordinario, por lo que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez considera que esta es una admisión de culpa, por lo que considera que nuevamente se debe imponer al acusado VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable del hecho imputado, es todo”.
De inmediato el Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE CULPA

El día veintitrés (23) del mes de Febrero del año dos mil seis, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el Acusado VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público realizado el día 23 de Febrero de 2006, en contra del acusado VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, observa este Juzgador que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho.
Como consecuencia de lo anterior, seguidamente se establece la penalidad de la presente condena en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)
A los efectos de determinar la pena a imponer por el hecho de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orden Público, se procede de la siguiente manera:
Se debe imponer la pena por el delito imputado, el cual establece una sanción penal, para el delito más grave siendo el Porte Ilícito de Arma Blanca de TRES (03) a CINCO (05) años de PRISION.
Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, cuatro (04) años de Prisión. Sin embargo, por cuanto no está probado en autos que el acusado tenga antecedentes penales o haya sido sentenciado en otra causa, es por lo que este Juzgador, conforme al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por lo que considera que se hace merecedor del limite inferior y que la pena a imponer es la de TRES (03) años de prisión, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, queda igualmente sometido el acusado a las penas accesorias y se exonera de las costas procesales, en virtud de haber hecho uso de la unidad de Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesional a abogado, acuerda EXONERAR al acusado del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 23 de Febrero del año 2.009. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, nacido el día 19-08-1954, de 51 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-5.650.987, residenciado en la Avenida Cristóbal Mendoza, entre calles 15 y 16, N° 15-77, Cordero Municipio Andrés Bello, Estado Tachira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, SEGUNDO: Se le impone al acusado VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. TERCERO: Acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuere dictada en fecha 22 de abril de 2002, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, solo se le impone la obligación de presentarse en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad que sea requerido.

De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 23 de Febrero del 2.009. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia, haciendo del conocimiento al Juez de Ejecución que el acusado se encuentra en libertad.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2006, Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.





ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO







CAUSA PENAL Nº 4JM-555-02.