REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-915-04
Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretario de Sala: ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
Acusados: MONSALVE JOVES RICHARD ANDRES y UNDA RAMIREZ YILBERTH SLEBY
Acusador: FISCALIA SEGUNDA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por el abogado YEANCARLOS VINCI.
Delito:
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensor: Abog. RAFAEL SANCHEZ
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veintiocho (28) de marzo de 2006, en contra de los ciudadanos RICHARD ANDRES MONSALVE JOVES y YILBERTH SLEBY UNDA RAMIREZ, incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2006, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-915-04, seguida en contra de los acusados:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
RICHARD ANDRES MONSALVE JOVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 10-08-1975, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.814.939, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Andrés Monsalve (v) y de Hermildes Joves (v) residenciado en El Corozo, Campo Alegre, Calle Principal, cerca de la Cancha, casa sin número de color morado claro con columnas blancas y puerta blanca, Municipio Torbes, Estado Táchira.
YILBERTH SLEBY UNDA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-08-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.791.816, de estado civil soltero, de profesión u oficio empacador, hijo de Pastor Hernando Unda Ramirez (v) y de Oliva María Ramirez Sánchez (v) residenciado en El Palmar Viejo, Parte Alta, cerca de la cancha, casa sin número, sin pintar con puerta de color azul, Municipio Torbes, Estado Táchira.
OJO:
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: PEDRO PABLO USECHE PARADA, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE RMA DE FUEGO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 278 y 176 encabezamiento del Código Penal, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
Acta Policial de fecha 04-12-2004, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, suscrita por los agentes de Policía Wilmer Eliseo Mendoza Suárez, placa 003, y José Reinaldo Gamboa, placa 1479, Denuncia de la misma fecha formulada por Fran Alexis Canchita Suárez, venezolano, con cedula de identidad N° V-12.815.221, residenciado en la calle 14, N° 8-20, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y entrevistas a los ciudadanos Nestor Oswaldo Adarmes Valera, venezolano con cedula de identidad N° V-12.912.282, residenciado en carrera 5, N° 24-A, Santa Ana, y Leyvi Jesmar Contreras Rosales, venezolano, con cédula de identidad N° V-17.876.586, residenciado en la misma población, se desprende que el imputado PEDRO PABLO USECHE PARADA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al mencionado Organismo Policial, a las nueve de la noche (09:00 PM), del día 04-12-2004, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar, de Santa Ana del Táchira, cuando al ser intervenido policialmente, por denuncia del nombrado FRAN ALEXIS CANCHICA SUAREZ, se halló “… que portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón… Revolver calibre 38mm, cañón corte, color plateado, cacha de madera, tambor de seis (06) cartuchos, marca Colts Pi.f.a Mart Ford Conn Usa, el cual presenta los seriales limados…”, con el cual había amenazado al mencionado denunciante, razón por la cual fue trasladado a la Central de la DIRSOP, a la orden de la Representación Fiscal, quien lo presento el día 05-12-2004, por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, cuyo titular calificó la flagrancia del hecho, la aplicación del procedimiento abreviado y acordó la Privación Judicial preventiva del imputado.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: PEDRO PABLO USECHE PARADA, representada por el Defensor Penal abogado Lionell Nicolás Castillo, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado PEDRO PABLO USECHE PARADA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 278 y 176 encabezamiento del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado PEDRO PABLO USECHE PARADA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado PEDRO PABLO USECHE PARADA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día veintiséis (26) de Octubre de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado PEDRO PABLO USECHE PARADA, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 278 y 176 encabezamiento del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado PEDRO PABLO USECHE PARADA, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 278 y 176 encabezamiento del Código Penal, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión. OJO CAMBIAR: Tomando el tribunal, en cuenta para la aplicación de la pena el límite inferior, es decir un mes de prisión, dada la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya señalada. Ahora bien, por existir un concurso real de delitos debe el sentenciador aplicar el contenido del artículo 89 de la norma sustantiva según el cual al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro que acarree pena de arresto, se le convertirá esta última pena en la de prisión y solo se aplicará la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las otras penas de prisión en que hubiere incurrido, y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de la pena de arresto indicada en la de prisión. Significa pues que debo en primer lugar convertir la pena de tres meses de arresto en prisión, lo cual arroja dicha conversión una pena de un mes y quince días de prisión. Finalmente, debe el Juzgador por aplicación del concurso real previsto en el citado artículo 89 sustantivo, hacer pues la sumatoria de quince años de prisión, correspondientes al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya citado, más la mitad del tiempo correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que sería de quince días de prisión, así como la mitad del tiempo resultante de la conversión de la pena de arresto en prisión, es decir veintidós días y doce horas de prisión por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES; lo cual arroja una suma total de: QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISION. Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a JESUS EDUARDO GARCIA, es la de: DIEZ (10) AÑOS, VEINTICINCO (25) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISION.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-09-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.610.357, de estado civil soltero, de profesión oficio estudiante del INCE, hijo de Carmen Parada de Useche (v) y Erasmo Useche Hernández (v) residenciado en Santa Ana, Urbanización El Cementerio, calle 4, casa N° 1-18, cerca de un parque, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 278 y 176 encabezamiento del Código Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-09-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.610.357, de estado civil soltero, de profesión oficio estudiante del INCE, hijo de Carmen Parada de Useche (v) y Erasmo Useche Hernández (v) residenciado en Santa Ana, Urbanización El Cementerio, calle 4, casa N° 1-18, cerca de un parque, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 278 y 176 encabezamiento del Código Penal, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado PEDRO PABLO USECHE PARADA a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL ACUSADO PEDRO PABLO USECHE PARADA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esta Circunscripción Judicial, para lo cual deberá aportar dos fotografías tipo carnet y una copia fotostática de la cedula de identidad, 2.- Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de volver a cometer algún tipo de hecho punible y 4.- La constitución de un vigilante o cuidador.
Presente el acusado expuso: “Me comprometo a cumplir fielmente con la Medida Cautelar que me ha sido otorgada, es todo”
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-925-04.