REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-817-04
Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
Acusador: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Imputado: JOSÉ GARCIA.
Delito: Del Delito: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO.
lito:
Defensor: ABOG. JORGE ENRIQUE WILCHES.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en contra del acusado JOSÉ GARCIA, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de abril de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM- 817-04, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 20 de septiembre de 1962, de 43 años de edad, hijo de José Hermes Vivas (f) y Ana Flaminia García (f) de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Ganadero, casa sin número, San Juan de Colón, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha, 26 de marzo de 2003, en horas de la madrugada los ciudadanos Jaramillo Patiño Frnayer Mikely, Manuel Jesús Moncada Figueira y José García, se introdujeron en las instalaciones del Liceo 12 de Febrero de San Juan de Colón y sustrajeron varios equipos de computación, luego en casa de los acusados fueron incautados varios de los equipos.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:
El 02 de Octubre de 2003, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Control N° 08, escrito de acusación en contra de los imputados JOSÉ GARCIA, FRANYER MIKELY JARAMILLO PATIÑO y MANUEL JESÚS MONCADA FIGUEIRA.
El 12 de Abril de 2004, el Tribunal de Control N° 08, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado José Luis García Tarazona, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos FRANYER JARAMILLO, MANUEL JESÚS MONCADA y JOSÉ GARCIA, habiéndose admitido parcialmente la acusación en cuanto al imputado JOSÉ GARCIA se vario la acusación se encuadraron los hechos como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en cuanto al co-imputado Manuel Jesús Moncada, continúa su causa por el Tribunal Octavo de Control y con respecto al co-imputado Franyer Mikely Jaramillo Patiño se decretó sobreseimiento de la causa por su muerte.
El día 06 de Marzo de 2006, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado JOSÉ GARCÍA, la Fiscal Noveno del Ministerio Público, hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra del ciudadano JOSE GARCIA, la cual fue admitida por el Juzgado de Control por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal ordinal 4 en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en agravio de la ciudadana María Ana Olivia Gómez Márquez, propietaria del Liceo Privado “12 de Febrero”; señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley.
El abogado defensor Jorge Enrique Wilches presentó sus alegatos de apertura, indicando, que su defendido era inocente, el mismo había sido coaccionado por los co-imputados hoy fallecidos, quienes fueron quienes se introdujeron a la unidad educativa, y su cliente como dueño de un taxi fue obligado a realizar la carrera a estos ciudadanos como a los objetos sustraídos, no hay pruebas que su defendido se haya introducido al inmueble, por todo ello es que solicitó que no hay lugar al enjuiciamiento de su defendido.
Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio el 06 de marzo de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en tres (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio del día 06 de marzo de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: señaló que como parte de buena fe y de todo lo acontecido a través de las audiencias de este juicio no quedó demostrado que el acusado JOSE GARCIA, haya cometido el hecho punible imputado, es por ello que solicita se dicte a su favor una sentencia absolutoria.
LA DEFENSA procedió a realizar sus conclusiones adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Público, y por ende se dictara una sentencia absolutoria a su defendido y por ende se decretara su libertad plena.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado JOSÉ GARCIA, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, por tal motivo libre de prisión y apremio y si coacción alguna manifestó, que es taxista, lo mandaron a parar dos muchachos menores de edad, lo encañonaron y lo llevaron como a ocho cuadras, por la carrera donde tenían las cosas que habían sacado de la escuela, le dijeron que se quedara quieto sino lo mataban, así como le dijeron que si decía algo lo mataban, él tuvo miedo como hasta la una que su esposa le decía que porque estaba nervioso, le contó lo que le había pasado y ella le dijo que se arriesgara a contar a la petejota y cuando ve es que llegan y les dijo donde estaban las cosas, y de ahí lo involucraron en esto, él nunca llegó abrir el hueco ese en la escuela, no tiene necesidad de hacer eso, siempre ha vivido honradamente.
A preguntas del Ministerio Público señaló, que él a los muchachos los agarró como a ocho cuadras más abajo del liceo de Colón, sacaron la mano y pidieron la carrera, él a uno de ellos lo distinguía de vista, el se montó adelante, cuando arrancó le pusieron un treinta y ocho, le dijeron que no era un atraco sino que los tenía que auxiliar, le dijeron que era para recoger una cosas, eran unos objetos que tenía por la calle, montaron las cosas y ellos también iban colgando en el carro, cerca de la entrada de los bloques descargaron, continúa siendo taxista.
A preguntas del abogado defensor contestó, que siempre ha vivido en Colón, nunca ha estado involucrado en delitos.
A preguntas del Tribunal respondió, que no se encuentra afiliado a línea de taxi, siempre ha trabajado por cuanta propia, uno de los que iba fue el que mataron, siempre les robaba la plata del trabajo, eso era una banda, uno escuchaba que los hijos de la nena robaban, pero no podían decir que esos eran ellos, los objetos que ellos llevaban es lo que llaman computadoras, las llevaron a la vía La San Juana, a una casa, en el carro metieron las cosas en la maleta y en la parte de atrás, los muchachos iban como tres adelante uno encima del otro y dos a cada lado de la puerta colgados, se imagina que el señor que estaba gritando les dijo como era el carro y así fue que los petejotas lo encontraron, él no tiene teléfono en la casa, a él lo dejaron en la casa como a las tres a tres y media de la mañana.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
A.- En la audiencia del día 06 de Marzo de 2006:
1.- Testimonio de la ciudadana MARIANA OLIVIA GOMEZ MARQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-2.813.522, de profesión u oficio docente, residenciada en San Juan de Colón, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso que es co-propietaria del colegio, ese hecho se dio en horas de la madrugada, fueron extraídos por el techo la computadora, al final de la tarde fueron encontradas en un barrio llamado la San Juana en el Municipio Ayacucho.
A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que se enteró del hurto de las computadoras porque una señora vecina llamó a su casa y le dijo que fuera para el Colegio porque estaba escuchando bulla, le dieron información que eran varias personas, le dijeron que iban en un vehículo taxi, pero no sabe quienes serían, tiene conocimiento cuando estuvo en una audiencia en el tribunal que el señor José García decía que el había sido obligado, le dijeron que entre ellos habían menores de edad, uno de ellos lo mataron.
A preguntas de la defensa responde, que uno de los muchachos que sacó las computadoras fue estudiante de la unidad educativa y el murió, ella al señor García lo vio en la oportunidad pasada en una audiencia en el Tribunal.
A preguntas del Tribunal respondió, que la policía fue las que les dio la información que las cosas estaban en la San Juana.
2.- Testimonio del ciudadano VELASCO MÚJICA GENOFONTES, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.244.501, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Inspector Jefe, bajo fe de juramento expuso que eso fue un procedimiento que hicieron en la localidad de Colón, por el hurto de un Colegio, practicaron varias detenciones, entre esos la retención de un vehículo taxi por estar involucrado como medio de transporte de los objetos.
A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que el ciudadano chofer aportó información donde se encontraban los objetos, fueron recuperados en una casa verde, practicaron la detención de un ciudadano.
A preguntas del Tribunal manifestó, que con la información que les aportó el señor García de manera voluntaria fueron encontrados los objetos hurtados.
3.- Testimonio del ciudadano VÍCTOR YOEL ESCALANTE GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.340.660, soltero, residenciado en San Juan de Colón, Estado Táchira, de profesión comerciante y bajo fe de juramento expuso, que él lo que recuerda del hecho que fue acompañar a su mamá María Gómez a la policía, lo único que le comentó a su mamá que había visto al taxi que pasó a alta velocidad.
A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que vive como a dos cuadras de la Unidad Educativa, recuerda que un carro no sabe si sería Malibú o Nova, paso a alta velocidad, tenía papel ahumado, no fue a ver al taxi donde supuestamente agarraron al señor, por lo que no puede decir que sea el mismo.
B) En la audiencia del día 16 de marzo de 2006 previo convenimiento entre las partes se procedieron a recepcionar las pruebas documentales:
1.- Acta de investigación policial de fecha 26 de marzo de 2003, suscrita por Reinaldo Beltrán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira. FOLIO 6
2.- Inspección ocular N° 339 y 340 de fecha 26 de marzo de 2003, practicada por los funcionarios Genofontes Velasco, Javier Méndez, José Colmenares, Manuel Mogollón y Reinaldo Beltrán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira. FOLIOS 11 Y 12
C) En la audiencia del día 23 de marzo de 2006, se incorporaron las siguientes testificales:
4.- Testimonio del ciudadano GIL ABAD BORRERO CASTRO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01 de septiembre de 1944, titular de la cédula de identidad N° V-2.550.054, desempleado, domiciliado en San Juan de Colón, Estado Táchira, previo el juramento de Ley expuso que el muchacho que detuvo la judicial que se robo eso lo detuvieron, eran unas computadoras de un liceo, los llevaron para que las vieran.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que no vio unas computadoras que habían escondido, la policía les dijo que fueran testigos, el muchacho que se llevaron detenido era joven como de unos veinticuatro o veinticinco años.
A preguntas del defensor contestó, que el muchacho que detuvieron era joven de veinticuatro o veinticinco años de edad, él fue testigo de las computadoras que estaban ahí.
5.- Testimonio del ciudadano ARSENIO RAMIREZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18 de julio de 1957, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.984, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Petare, Caracas, Distrito Capital, no le une ningún vinculo de afinidad o consanguinidad con las partes, previo el juramento de Ley expuso, que él lo único que vio como testigo fue cuando los pasaron para que vieran unas computadoras.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que un petejota le dijo que sirviera de testigo, fue en la vía principal la San Juana, él vio ahí nueve computadoras, tenían un chamo esposado, cree que el chamo tendría como veintisiete o veintiocho años de edad, no se encuentra en la sala.
A preguntas del defensor contestó, que la persona que detuvieron el día que sirvió de testigo no se encuentra en la sala.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado JOSÉ GARCIA, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al valorarlas concluye:
OJO:
De esta manera, considera este Sentenciador que mal podría entonces determinar responsabilidad penal en contra de JOSÉ GARCÍA, lo que hace determinante entonces dictar un fallo de no culpabilidad, siendo entonces esta sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena de la acusada, compartiendo este Tribunal Mixto en forma Unánime la solicitud fiscal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSE GARCIA, venezolano, natural de San Juan de colón, Estado Táchira, nacido el día 20 de septiembre de 1962, de 43 años de edad, hijo de José Hermes Vivas (f) y Ana Flaminia García (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.190.285, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Sector Ganadero, casa sin número, San Juan de Colón, Estado Táchira, en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 455 del Código Penal, que le había sido imputado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público.
SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO JOSE GARCIA, por ende cesa la medida cautelar que le fue dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de marzo de 2003.
TERCERO: SE EXONERA AL ESTADO DE LAS COSTAS PROCESALES, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes y fundados elementos para formular acusación, los cuales debieron ser dilucidados en este juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los seis (06) días del mes de abril de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO