REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4
San Cristóbal, 06 de marzo de 2006
195º y 147º
Causa Nº: 4JU-1007-05
Juez Presidente: Abg. RICHARD HURTADO CONCHA
Acusado: JOSE LUIS QUINTERO VERA
Fiscal: Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS
Defensa: Abg. LUIS SALVADOR VIVAS
Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
Secretaria de Sala: Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el 06 de febrero, continuándose y finalizándose el 15 de febrero de 2006; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; en virtud de el ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO VERA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asistido por su defensor, abogado LUIS SALVADOR VIVAS.
Este juzgado, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE LUIS QUINTERO VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el día 11 de octubre de 1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.534, hijo de José Erasmo Quintero (f) y Cruz Vera (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con domicilio en la vía principal de Capachito, vereda 4, casa N° 4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto de controversia se derivan de la acusación que la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra JOSE LUIS QUINTERO VERA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. En dicha acusación se indican los hechos ocurridos el día 04 de noviembre de 2004, cuando la adolescente Marlin Yuleima Roas Vargas, de 15 años de edad para el momento de los hechos se encontraba alquilando teléfonos por las inmediaciones de la parada de las busetas de Palmira, cuando llegó el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO VERA conductor de una de estas unidades, la agarró a la fuerza y le tocó sus partes íntimas con la mano, le pasaba la lengua por el cuello y el decía palabras obscenas, por lo que la adolescente forcejeo con él, logrando escapar y salió corriendo por lo que este ciudadano se marchó en su buseta gritándole que no dijera nada de lo sucedido, que el le daba dinero para que no lo denunciara.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Seguidamente se declaró abierto el debate, el cual se realizó a puerta cerrada, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la oportunidad de declarar el acusado, se le impuso del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y que establecen que la declaración es un medio para su defensa, mediante el cual tiene el derecho de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y las sospechas que recaen sobre él. Manifestó el acusado su deseo de declarar, exponiendo al efecto:
“Yo trabajaba como chofer de transporte público, tengo una niña de seis años y un niño adolescente de dieciséis años, soy divorciado, vivo con mi mamá y los dos niños, nunca he tenido problemas, jamás ni nunca e agredido a nadie, esa muchacha me da pena con ella, pero lo que me están imputado no es verdad, es todo”.
Al ser interrogado por el Ministerio Público, este señaló que se acercó a la adolescente Marlin Rojas y le prestó un teléfono llamó a su patrón porque estaba espichada la buseta y necesitaba cambiar el caucho, el nunca había visto a esta muchacha, le pagó por el servicio del celular y ella le dijo que le prestará veinte mil bolívares, le dijo que estaba dando la primera vuelta, y estaba espichado, y usted prestándome veinte mil bolívares, que jamás ni nunca la tocó.
A preguntas del Tribunal, respondió que ella trabajo ahí ocho días, recuerda el nombre de ella por las citaciones que le han llegado, que cuando llegaba a alquilar el teléfono lo que hacía es pedir o bien un Telcel o Movinet, que ellos ahí solo tienen un tiempo para estar es diez o quince minutos, y eso dentro de las unidades, supo de la denuncia al otro día de que ella le dice que le prestara los veinte mil bolívares, de ahí más nunca la volvió a ver.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
A. En la audiencia oral del día 06 de febrero de 2006 se incorporaron los siguientes medios de prueba testimoniales:
1.-Declaración de la víctima MARLIN Y. ROJAS V., de quien se omite sus demás datos de identificación en virtud de la norma legal por ser esta adolescente, quien previo el juramento de ley, manifestó que estaba trabajando alquilando celulares y el señor llegó y le dijo que le alquilara el teléfono, al dárselo el empezó a tocarla, como la buseta estaba tapando, la quería meter a la buseta y le decía que si quería “Choripan”, por ahí no había nadie, era temprano como las diez de la mañana, entonces yo miraba como a una cuadra donde se para un señor a vender aceite de carro pero no había nadie, no podía gritar y lo que hacia era llorar, el le decía que se callara y le daba plata, ella fue y le dijo a su tía y su tía se vino, fueron a donde esta el fiscal lo mandaron a llamar y no quiso venir, eso es mentira que dice que ella le estaba prestando una plata, el le pasó la lengua por el cuello.
El Ministerio Público procedió a interrogar y la víctima señaló que ella estaba sentada con la silla, el paró la buseta al frente donde nadie podía ver, pidió un teléfono, se lo iba a dar y lo que hizo fue agarrarla, la puso contra la buseta de él y le pasaba la lengua por el cuello, le tocaba las partes intimas, ella lloraba y al verla mal dijo que le daba plata para callarla, ella le contó primero que todo a su tía Janeth Alexandra, se vino a buscarla, el señor siguió trabajando, la buseta cuando él la paró estaba sola, más adelante estaba el fiscal como a las dos cuadras, ella empezó a decirle a los buseteros y le decían que si era pasado y que fuera a decirle al fiscal y fue cuando les dijeron que era el control 84, el había venido antes a alquilar teléfonos pero nunca había hablado con él, el señor que vende aceites ahí cerca no estaba, en el momento no había nadie, esa es la verdad ante Dios.
El Tribunal, procedió a interrogar a la víctima y la misma respondió que ganaba setenta mil bolívares semanal por alquilar teléfonos, su padrastro Richard Alberto Montilla le buscó ese trabajo, el dueño de los teléfonos se llama Pacho, iba cada hora o dos horas, ella le dijo al señor Pacho y el le preguntó que iba a hacer y ella le contestó que lo iba a denunciar y que no iba a trabajar más ahí por lo que le pasó, ella ahí se quedaba sola, a veces ella llevaba a su prima o hermana, ella llegaba a las nueve de la mañana a trabajar y siempre había bastante gente, ese día no había nadie.
El ciudadano Juez señala de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora como nueva prueba el testimonial de la ciudadana YURAIMA VARGAS OSPINA, madre de la víctima, a lo que las partes no hicieron ningún tipo de objeción, acto seguido es llamada a la sala, quien se identificó y dijo llamarse YURAIMA VARGAS OSPINA, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Cuesta del Trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira, seguidamente expuso que su hija la llama por teléfono llorando, cuando llegó ya estaba con su tía, le contó lo que el señor le había hecho, lo esperaron un buen rato en la línea, no llegó, lo llamaron por el radio y dijeron que se había accidentado, entonces por eso fueron a colocar la denuncia.
La Representante Fiscal procedió a preguntar y la testigo contestó que su hija tenía una semana trabajando, como el señor es amigo de ellos le dijo a su esposo que Marlin no estaba haciendo nada, que porque no le decían que la contratara y así paso, eso por ahí es solo, a veces la acompañaban, ese día la llamó llorando y le dijo que la habían intentado violar, cuando ella llegó ella ya estaba con la tía de ella de nombre Alejandra, que es por parte del papá, a ella la llamó primero, de ahí fueron para donde la muchacha que tiene el radio, pero no se pudo ubicar al señor, Marlin le dijo que ese día llegó el señor a prestar el teléfono y se le sentó en las piernas y empezó a tocarla, ella trabajaba de ocho a cinco, estudiaba en la noche en la Misión Rivas, yo al señor no lo vi, nunca antes le había pasado una cosa de esta.
El abogado defensor procedió a preguntar y la testigo contestó que ella cuando llegó ya había pasado todo, su hija le dijo que el señor llegó a prestar un celular como estaba ocupado le dijo que esperara, cuando el señor se fue el busetero empezó a agarrarla, a besarla y manosearla, que le pasaba la lengua, inclusive ella tenía la ropa arrugada, ella me dijo que lo había empujado y lo había pateado.
El Tribunal procedió a preguntar y la testigo respondió que el que contrato a Marlin para que alquilara teléfono es el señor Pacho, le iba a pagar cincuenta mil bolívares, iba a trabajar de lunes a sábado, no llegó a trabajar los domingos
3.-Declaración del ciudadano EUSTAQUIO LOPEZ SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10 de abril de 1977, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.707, chofer, domiciliado en las Margaritas, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y bajo fe de juramento, expuso que el día 03 de noviembre de 2004, como a las diez de la mañana, llego a la parada de las busetas donde trabajaba, se estacionó y a los quince minutos llegó el señor José Luis Quintero y se estacionó con la buseta al lado derecho, se bajó a alquilar un teléfono, al ratico lo llaman para su turno y no vio nada.
El abogado defensor procedió a interrogar al testigo y este contestó que cuando llegó el señor José Luis, el siguió sentado en su buseta, vio cuando se bajo de la unidad, pero no vio ningún movimiento, ni nada, no sabe si llamaría o no, la parada de la buseta queda al lado derecho y el toldo de alquilar los teléfonos al lado izquierdo, el ahí estuvo como cinco minutos, todo queda al aire libre, despejado, no vio que la joven que esta en los teléfonos saliera gritando o corriendo, ahí están dos paradas de busetas la Torbe y Cordero.
La Representante Fiscal procedió a preguntar y el testigo contestó que eso fue el 03 de noviembre de 2004, no recuerda el día que era, llegó a la parada como a las nueve de la mañana, que queda frente al matadero en la Concordia, el alquiler de celulares queda al lado izquierdo, el puesto estaba nuevo, tendría ocho o nueve días de estar ahí, ahí estaban más carro.
4.-Declaración del ciudadano HENRY ULISES HERNANDEZ PERNIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de mayo de 1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.581, chofer, domiciliado en Caneyes, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y bajo fe de juramento, expuso que no sabe porque esta citado, de repente le llegó una citación por un señor que esta en un problema y no se que sería.
El abogado defensor procedió a interrogar al testigo y este contestó que es chofer de la Línea Palmira, tiene como tres años a tres años y medio de estar allí, ese día estaba esperando su turno, llegó el señor y se bajó fue a los teléfonos, los vio hablando normal, el señor agarró un teléfono, de ahí se fui porque era su salida.
La Representante Fiscal procedió a preguntar y el testigo contestó que estaba estacionado del lado derecho, el señor José Luis se estacionó al lado derecho, vio cuando el se bajo y fue al alquiler de teléfonos, hablaron no se de que y el señor agarró el teléfono, ahí siempre hay carros, no vio que hay pasara algo.
5.-Declaración de la sala la ciudadana ANA MAYERLIN RAMIREZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28 de noviembre de 1976, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.605, de oficios del hogar, con sexto grado de instrucción primera, domiciliada en el Junco, vía Capachito, Municipio Cárdenas, y bajo fe de juramento, expuso que vendía dulces donde queda la línea de Palmira, ella vio cuando el señor José Luis fue a donde alquilan teléfonos habló con la muchacha, no vio más nada.
El abogado defensor procedió a interrogar y la testigo contestó que el puesto de teléfonos quedaba al frente del de dulces, ahí todo el tiempo esta full, que vio que después que el señor José Luis alquiló el teléfono, se fue para su trabajo, la muchacha tendría ocho días de estar trabajando ahí, no escuchó nada sobre una supuesta violación el día miércoles de esa semana.
La Representante Fiscal procedió a preguntar y el testigo contestó que la Venta de caramelos queda diagonal a los teléfonos, ella siempre estaba ahí, que el señor José Luis estacionó la buseta al lado derecho, vio cuando se bajó de la buseta, fue a los teléfonos pidió un teléfono y luego habló con la muchacha, luego de eso él se monto en la buseta y se fue y la joven quedó ahí.
6.-Declaración del ciudadano HEBER MARINO CONTRERAS HEVIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22 de agosto de 1959, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.526, chofer, domiciliado en Patiecitos, Estado Táchira y bajo fe de juramento, expuso que estaba detrás del Matadero haciendo la cola para entrar a la pista, fui a llamar por teléfono para su casa para que le llevaran el almuerzo, eran como las diez de la mañana, el señor José Luis también estaba hablando por teléfono, la muchacha de los teléfonos le pidió veinte mil bolívares, el ahí se fue porque me llamaron.
El abogado defensor procedió a interrogar al testigo y este contestó que escuchó cuando la joven le pido veinte mil bolívares a José Luis, pero el dijo que era la primera vuelta que estaba dando, entonces ella dijo que lo iba a fregar, el se retiró porque lo llamaron por la radio, no vio que pasará nada.
La Representante Fiscal procedió a preguntar y el testigo contestó que osé Luis llegó detrás de el, estacionaron al lado derecho, la señora de los dulces estaba ahí, el llegó y alquiló un teléfono para que le trajeran la comida, el señor José Luis también estaba hablando por teléfono, ellos de los teléfonos salimos igual.
El Tribunal procedió a interrogar y el testigo señaló que cree que eran como las diez cuando llamó, ahí siempre van mujeres a trabajar ahí, ahí no hay puestos de teléfonos, la joven le dijo a José Luis que le diera veinte mil porque sino lo iba a fregar.
La Representante Fiscal solicita sea admitido careo entre el ciudadano HEBER MARINO CONTRERAS HEVIA y LA VICTIMA MARLIN ROJAS VARGAS, todo en principio de la búsqueda de la verdad, a lo cual el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que el Ministerio Público tuvo suficiente tiempo para determinar la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, por lo que lo considera extemporáneo, considerando que el Tribunal debe primero escuchar todas las pruebas y luego de ello si pronunciarse sobre el careo.
El ciudadano juez, señala que por el principio de inmediación y al estar frescos los dichos del ciudadano Heber Marino Contreras y la víctima Marlin Rojas Vargas, y conforme lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que existen discrepancias que deben ser dilucidada es por ello que acuerda el careo entre estas dos personas y así se decide.
Acto seguido se procede a realizar el mencionado careo entre los ciudadanos ya señalados HEBER MARINO CONTRERAS HEVIA y MARLIN ROJAS VARGAS, procediendo a tomar el juramento de los mismos, y se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal para que señale las discrepancias, y esta manifiesta que el señor Heber Contreras dice que estacionó el carro a la derecha, que estaba hablando por teléfono, y escuchó que la adolescente estaba pidiendo dinero al acusado, por lo cual la adolescente señala que el acusado estacionó el carro al lado izquierdo, que en ningún momento pidió dinero alguno. Iniciándose de esta forma el careo, señalando el ciudadano Heber Contreras que las busetas tienen que pararse al lado derecho ya que tienen terminantemente prohibido pararse al lado izquierdo, lo cual desmiente la adolescente y señala que el acusado ese día la estacionó al lado donde ella atendía los teléfonos. A preguntas de la defensa el ciudadano Heber Contreras manifiestas que la buseta que manejaba la estacionó al lado derecho al igual que José Luis Quintero, los dos estaban hablando por teléfono y escuchó cuando ella le dijo que le diera veinte mil y el le dijo que era la primera vuelta que estaba dando, la víctima señala que lo dicho por el señor es mentira, que en ese momento no había nadie, en ningún momento le estaba pidiendo plata, que todo lo contrario el señor José Luis Quintero le estaba ofreciendo dinero para que se quedara callada, a lo que le dijo que no, la víctima señala que estaba sola, que había visto al señor Heber Contreras, pero ese día no estaba, el ciudadano Heber Contreras manifiesta que cuando van a salir a turno quedan anotados en un libro. De esta forma concluye el careo entre estos ciudadanos para lo cual señala a los mismos que en caso de ser necesario serán llamados nuevamente.
7.-Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04 de agosto de 1968, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.837, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, y bajo fe de juramento, expuso que fue promovido como testigo en el caso de la señorita con el señor José Luis Quintero, que llegó a la parada de la buseta iba a graduar los frenos, vio cuando el señor José Luis pasó para la calle para alquilar el teléfono.
El abogado defensor procedió a interrogar al testigo y este contestó que eso fue el día miércoles 03 de noviembre de 2004, como a las diez y treinta de la mañana, el señor José Luis ya estaba en la parada, la buseta estaba parada al lado derecho donde siempre se paran las busetas a esperar el turno, el puesto del teléfono se encuentra al otro lado de la calle, no observó ni vio intercambio de palabras entre la joven y el señor José Luis, eso es un sitio abierto, luego de eso el señor José Luis se fue en la buseta, el se quedó arreglando los frenos.
La Representante Fiscal procedió a preguntar y el testigo contestó que vio cuando el señor José Luis fue para donde esta el puesto de alquiler de celulares, no sabe si alquilaría, el de ahí se fue para la buseta solo, ni sabe si donde estaban los celulares habían más personas, vio cuando el se montó en la camioneta y se fue, ahí habían varios chóferes, estaba el señor Heber, la señorita tenía poco tiempo de estar ahí alquilando celulares.
El Tribunal procedió a interrogar y el testigo señaló que no recuerda si la buseta del señor Heber estaba adelante o detrás de su buseta, de la acera había visibilidad hacia los teléfonos, vio cuando el señor José Luis fue alquilar los teléfonos.
Seguidamente el ciudadano Juez en la audiencia, señala a las partes que considera necesaria la practica de una inspección ocular en el sitio de los hechos, a fin de dilucidar dudas en cuanto a los dichos por el acusado, los testigos y la víctima.
La Representante Fiscal señala que comparte el criterio de la práctica de inspección en el sitio de los hechos y solicita como nueva prueba las declaraciones de la ciudadana JANETH ALEXANDRA USECHE y EL CIUDADANO MENCIONADO COMO PACHO DUEÑO DE LOS TELEFONOS CELULARES donde trabajaba la adolescente.
La defensa señala que no tiene objeción que realizar. En vista de ello se acuerda la inspección ya señalada y que sean tomadas las testifícales de la ciudadana JANETH ALEXANDRA USECHE y el ciudadano mencionado como “Pacho”, dueño de los Teléfonos Celulares donde prestaba sus servicios la adolescente y procede dado a que se ha agotado el acervo testifical en el día de hoy a SUSPENDER EL JUICIO ORAL, convocando nuevamente a las partes para su continuación el día miércoles 15 de FEBRERO de 2006, a las 03:00 de la tarde.
B.-En la audiencia del día 15 de febrero de 2006, se tomaron las siguientes testifícales y se realizó Inspección en el sitio de los hechos los cuales quedan referidos de la siguiente manera:
8.-Testimonio del ciudadano RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 04 de octubre de 1969, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.511, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de detective, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien previo el juramento de ley ratificó el contenido y firma de la inspección que se le ha puesto de manifiesto, siendo realizada la misma en una vía pública, ubicada en la Concordia, por donde se encuentra en Matadero Municipal, la calle la utilizan los Transportes de Cordero y Palmira, para parar los vehículos que esperan turno, la vía es poco transitada.
La Representante del Ministerio Público procedió a preguntar y el testigo contestó que el sitio es de suceso abierto, vía utilizada por las líneas de Cordero y Palmira para esperar turno de salida, observó un puesto de teléfono, el cual constaba de una sombrilla, una mesita plástica y una silla, las busetas agarran el canal derecho para estacionar sus unidades, van en hilera una tras de otra.
El abogado defensor procedió a preguntar y el testigo contestó que el sitio donde esta el teléfono esta al lado izquierdo, por ser un sitio abierto el que va pasando perfectamente puede ver.
El Tribunal procedió a preguntar al testigo y este contestó que cerca del sitio existen dos kioscos de comida.
9.-Testimonio de la ciudadana JEANETH ALEXANDRA USECHE ROJAS, quien previo el juramento de Ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 14 de septiembre de 1974, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.346, comerciante, domiciliada en Barrio San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley, expuso que Marlin la llama como a las diez de la mañana y le dijo que subiera, estaba llorando y le dice que un señor se quería pasar con ella, ella llamó a la mamá de ella y fui para allá, cuando yo llegué estaba ella con dos buseteros, y habían busetas al lado derecho y izquierdo, le dijo a su cuñada que iba averiguar el nombre del señor, lo radiaron y dijeron que no podía venir, pidió el nombre del señor y donde vivía, fueron y colocaron la denuncia, eso por ahí es muy solo.
La Representante del Ministerio Público procedió a preguntar a la testigo y esta contestó que cuando llegó ella estaba llorando, le dijo que José Luis se le había acercado intentó meterla a la buseta, la había lamido, y le decía mire cómase este “Choripan”, los buseteros que estaban ahí decían que es muy mal hecho que José Luis hubiera hecho eso.
El Tribunal procedió a preguntar y la testigo contestó que cree que me llamó porque siempre se comunican y Marlin tiene su número de teléfono.
10.-Testimonio del ciudadano JESUS GERARDO SEPULVEDA RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 18 de abril de 1974, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.286, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Táriba, previo el juramento de Ley, expuso que trabajaba en ese entonces en la Línea Palmira, estaba haciendo la cola para su turno y el señor José Luis era su compañero de trabajo, que el vio cuando bajo de la unidad y se fue hacer una llamada telefónica y como a los cinco minutos lo llamaron para darle su salida y se fue.
El abogado defensor procedió a preguntar al testigo y este contestó que las busetas estacionan al lado derecho, al frente venden aceite y esta el puesto de teléfono.
La Representante Fiscal interrogó al testigo contestó que la parada queda al lado derecho, del lado izquierdo no habían autobuses parados, que vio al señor José Luis cuando fue a alquilar el teléfono, realizó la llamada, y no vio a más nadie allí.
El Tribunal procedió a preguntar y el testigo contestó que de donde èl estaba se veía el kiosco del teléfono, vio cuando fue José Luis a llamar y no estaba otra persona hablando por teléfono, el trato de la muchacha era normal.
El Tribunal siendo las cuatro y treinta de la tarde y habiendo concluido con las testifícales, es por lo que acuerda el traslado inmediato del Tribunal, con las presencia de las partes, A FIN DE PRACTICAR INSPECCION, en la Calle Principal, sector El Matadero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sitio de los hechos, una vez allí se determina que es un sitio de suceso abierto, no por ello en cierta oportunidad la vista es obstaculizada de la acera del lado derecho hacía la acera del lado izquierdo, por las busetas de la Línea Palmira, pero se observa el libre tránsito de vehículos y personas por el sector, no se visualiza venta de comida rápida, no siendo más, se acuerda retornar a la sede del Tribunal para continuar con el Juicio Oral.
Siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.), se constituye nuevamente el Tribunal, con presencia de las partes, se procede a recepcionar las pruebas documentales, siendo estas el acta de inspección ocular en el sitio de los hechos, constancia emanada del Presidente de la Línea Palmira, por su reproducción.
De esta manera, con los medios de prueba incorporados al debate, así como de la declaración libre y espontánea rendida por el acusado, para este tribunal surge como acreditado el hecho de que el día 04 de noviembre de 2004, la adolescente Marlin Yueima Rojas Vargas, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en contra de José Luis Quintero Vera, señalando que el mismo quiso sobrepasarse con ella, en el lugar donde ella trabajaba alquilando celulares y que este ciudadano es chofer de la Línea de Transporte de Palmira.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la consecuente responsabilidad y culpabilidad del acusado en tal hecho, si así lo hubiere. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones.
Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho que señala la Representante Fiscal, existe es típico, culpable y sancionable y por consiguiente atribuible al acusado.
Este Sentenciador efectuó en su ánimo interno de convicción un análisis y concatenación de las deposiciones de la adolescente MARLIN YULEIMA ROJAS VARGAS, de su progenitora ciudadana Yuraima Vargas Ospina y la tía Jeaneth Alexandra Useche, la primera relata como supuestamente ocurrieron los hechos, que el ciudadano José Luis Quintero, estacionó la buseta por la acera del lado derecho donde ella se encontraba alquilando celulares, se bajó y la agarró a la fuerza, manoseando sus partes intimas, lamiendo su cuello, declarando la madre y la tía en base a lo que les dijo la adolescente, por cuanto las mismas no estaban presentes en el momento de los supuestos hechos, siendo estas solo referenciales.
Es así que se pasa analizar el dicho del acusado ciudadano José Luis Quintero, quien señala que es cierto que fue alquilar un teléfono móvil para avisar a su patrono que tenía la buseta pinchada, que en ese momento la joven le requirió veinte mil bolívares prestado, a lo que le manifestó que no tenía que era la primera vuelta que daba y además tenía la buseta pinchada, por lo que esta tomó una actitud agresiva y le dijo que se desquitaría, esto por una parte, por la otra que señala el acusado que el lugar donde acontecieron estos hechos es la parada de las busetas de Palmira, donde están obligados a estacionar al lado derecho y no al izquierdo, y así lo hizo, lo cual se concatena con los dichos de los ciudadanos Eustaquio López Sánchez, Henry Eulises Hernández Pernía, Heber Marino Contreras, Miguel Ángel Colmenares y Jesús Gerardo Sepúlveda, todos estos chóferes de la mencionada línea que solo sirven sus dichos para determinar que estaban obligados a estacionar sus vehículos de transporte al lado derecho, más no sirven para determinar si en verdad vieron o no lo acontecido a la adolescente pues al ser preguntados al respecto cayeron en contradicciones, los unos manifestando que vieron a José Luis Quintero cuando fue alquilar el teléfono que allí no había más nadie, los otros que estaba otra persona en ese momento hablando por teléfono, que no vieron nada anormal, y en los mismos términos declara la ciudadana Ana Mayerlin Ramírez, quien señala que vio cuando el acusado fue alquilar el teléfono y no vio nada anormal.
Tomando igualmente este Sentenciador en cuanto lo dicho por el experto funcionario Ramón Eladio Ferreria Rujano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de que el sitio de suceso es abierto, una vía pública, donde estacionan al lado derecho las busetas de las líneas de transporte de Cordero y Palmira, constatando este dicho el mismo Tribunal al trasladarse y realizar inspección en presencia de las partes, constatando que queda en la calle principal, sector El Matadero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde estacionan al lado derecho las busetas de la línea Palmira, y que en ciertas oportunidades queda obstruida en forma rápida si se esta parado en la acera del lado derecho la vista o visibilidad hacia la acera del lado izquierdo por las mismas busetas, las cuales se van movilizando conforme son llamados los chóferes por la persona a quien le dan el nombre de “Fiscal”.
De dicho análisis y concatenación surgió para el Tribunal la fundada convicción de que no existe suficientes elementos probatorios que determinen el hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado, ya que como muy bien lo señaló la misma víctima no había persona alguna por el lugar, cuestión esta que este Sentenciador no considera muy creíble, ya que a esa hora de la mañana en que la víctima relata sucedieron los hechos diez de la mañana, existe el paso de los automotores por el lugar, lo cual constató el mismo Tribunal al hacerse presente si bien es cierto no era la misma hora de los hechos, si determinó que dicha vía específicamente al lado derecho, es utilizada por dos líneas de transporte como lo son las de Palmira y Cordero, visualizando gran cantidad de busetas y chóferes que van una tras de otra esperando su turno de salida, esto por una parte, por la otra que la mencionada menor señaló que como a una cuadra se paraba un señor a vender aceite y que ese día no estaba, lo cual el Tribunal determinó que dicho puesto de aceite queda a escasos cinco metros del lugar donde ella misma señaló quedaba el toldo donde alquilaba teléfonos, es por ello que ante esta gran duda entre el dicho de la víctima y el acusado, y a no existir verdaderos testigos presénciales de los hechos, es por lo que no le queda a otro camino a este sentenciador que aplicar el principio universalmente conocido como IN DUBIO PRO REO
Lo que hace determinante entonces dictar un fallo de no culpabilidad, siendo la sentencia a dictar ABSOLUTORIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena del acusado.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSE LUIS QUINTERO VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el día 11 de octubre de 1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.534, hijo de José Erasmo Quintero (f) y Cruz Vera (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con domicilio en la vía principal de Capachito, vereda 4, casa N° 4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el encabezamiento del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en agravio de la adolescente MARLIN YULEIMA ROJAS VARGAS.
SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO JOSE LUIS QUINTERO VERA, en virtud del fallo absolutorio dictado a su favor.
TERCERO: SE EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO de las costas del proceso por considerar que tuvo suficientes elementos para acusar y era necesario debatirlos en el juicio oral y público.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente sentencia.
La parte dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron expuestos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, celebrada el día quince (15) de febrero del año 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NÚMERO CUATRO
Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Penal Nro. 4JU-1007-05