REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-700-03
Juez Unipersonal: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
Secretaria de Sala: Abg. MARIA NELIDA ARIAS.
Acusado: JHON ANDERSON MALDONADO
Acusador: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por la Abogada Andreina Torres.
Delito:
Delito: AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Defensora: Abog. EVA MARÍA BUSTAMANTE
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veinticuatro (24) de febrero de 2006, en contra del ciudadano JHON ANDERSON MALDONADO, incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado RICHARD HURTADO CONCHA, procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 4JU-700-03, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JHON ANDERSON MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.450, de estado civil soltero, nacido el 11 de septiembre de 1971, de 34 años de edad, residenciado en la Avenida San Martín, Edificio Capuchino, piso 3, apartamento 4, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-9002667.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Andreina Torres, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano: JHON ANDERSON MALDONADO, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en e los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:
Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones obrantes en las actas, específicamente:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Aura Brillit Pulido Arciniegas, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.170.096, en contra de su cónyuge JHON ANDERSON MALDONADO, por estar incurso en los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
2.- En fecha 12-03-2003, se realizo ante el despacho de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Gestión Conciliatoria entre los ciudadanos AURA PULIDO ARCINIEGAS y JHON ANDERSON MALDONADO, a los efectos de realizar una Audiencia Conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Considerando este Juzgador que con dichas evidencias se determina claramente la actuación ilícita del imputado JHON ANDERSON MALDONADO, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, por lo cual se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la defensa del acusado JHON ANDERSON MALDONADO, representada por el defensora pública abogada Eva María Bustamante, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con el mismo, quien le manifestó su deseo de plantear una alternativa a la prosecución del proceso como lo el la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido, la Juez impuso al acusado JHON ANDERSON MALDONADO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, cuales se son procedentes y el alcance que le puede producir, manifestando el acusado JHON ANDERSON MALDONADO, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, con compromiso de cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APROBACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Con vista a la Suspensión Condicional del Proceso, propuesta tanto por la defensa como por el acusado JHON ANDERSON MALDONADO, el Tribunal observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece esta figura de la Suspensión Condicional del Proceso entre el imputado y la víctima, señalando que en el caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho.
Requisitos que se dan en el presente caso, en virtud de que el hecho imputado y admitido por este Tribunal es el de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, los cuales establecen una pena el delito de AMENAZAS de seis (06) a quince (15) Meses de Prisión, y la VIOLENCIA PSICOLOGICA, de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, el acusado ha dado cumplimiento a la medida cautelar que se le ha impuesto, manifestó su compromiso de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
En vista de lo anteriormente señalado procede a OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JHON ANDERSON MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, y las siguiente condiciones: 1.- No volver a mantener algún tipo de agresión violenta o psicológica hacia la ciudadana Aura Brillyt Pulido Arciniegas. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el ciudadano JHON ANDERSON MALDONADO, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio Otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JHON ANDERSON MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.450, de estado civil soltero, nacido el 11 de septiembre de 1971, de 34 años de edad, residenciado en la Avenida San Martín, Edificio Capuchino, piso 3, apartamento 4, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-9002667, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, por un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, contado a partir del día veinticinco (25) de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y archívese las presentes actuaciones hasta el vencimiento del Régimen de Prueba.
En San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-700-03.
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