REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 13 de marzo del año 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1750

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado, QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO, colombiano, nacido en fecha 05-05-1979, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 14.471.732, de 26 años de edad, residenciado en Colinas de Campo C, calle San Pedro, casa sin No., Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira; según oficio Nº AJ/651, de fecha 20 de Abril del año 2005, emanado de la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Santa Ana- Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 27 de diciembre de 2.001, efectivos militares adscritos al URAGUARNAC, del comando antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, realizando labores en la sede de MRW, ubicada en San Antonio del Táchira, momentos antes de cerrar la oficina, se presentaron dos ciudadanos con el fin de enviar una encomienda a la ciudad de El Real España, les fue solicitada su identificación personal, siendo uno de ellos el ciudadano, QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO, plenamente identificado en autos, al ser revisada la encomienda noto que la misma contenía un reloj de pared, el mencionado tenia un peso de aproximado de seiscientos gramos (600), llamando la atención por expedir un olor fuerte y penetrante y por el nerviosismo de los ciudadanos, inmediatamente solicitaron la presencia de dos testigos, trasladándose todos hasta la marquetería MAGENTA, procedieron a realizarle dos orificios en la parte posterior constatando que la mecha del referido taladro salía un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, el cual al ser sometido a pruebas dio positivo como COCAÍNA.
En fecha 15 de agosto de 2002, el Tribunal sexto en Funciones de Juicio de la extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la contundencia de las pruebas, condenó al ciudadano QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO, de fecha 08 de febrero de 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villlegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “ *Fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – Extensión San Antonio de fecha 15/08/2002, a la pena de diez (10) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 34 DE LOSSEP”.
2.- Solicitud efectuada por el penado QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO, del Beneficio de Régimen Abierto, de fecha 20 de abril de 2005.
3.- Oficio Nº 03472, de fecha 28 de Julio del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde consiga el INFORME EVALUATIVO, el cual ARROJO “OPINIÓN DESFAVORABLE”, PARA OTORGAR LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO.
4.-Visita Familiar, de fecha 19-07-2005, a los fines de verificar el apoyo familiar del penado, en la dirección vía Capacho, sector campo C, calle San Pedro, casa sin No., cerca del salón de pool-capacho, Estado Táchira, la cual se pudo constatar que cuenta con buen apoyo familiar y laboral.
5.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana GLADIS AGUÑO VALENCIA, (apoyo/pareja) del penado QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO, en la que se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO.
• Velar porque QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
6.- Pronunciamiento de la Junta de conducta, celebrada en fecha 20 de abril de 2005, en la que dejan constancia que el penado QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO, desde su ingreso hasta la fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad “RÉGIMEN ABIERTO”.
7.- Constancia de Conducta del penado QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO, de fecha 20 de abril de 2005, en donde la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 03 de octubre de 2002, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 27 de diciembre de 2001 (27-12-2001), estando privado de su libertad hasta el día de hoy 13 de marzo de 2006 (13-03-2006), por lo que, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicho penado NO ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, aún no debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación de Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, de fechas 20-05-2004 y 09-02-2006, que han sido de un total de UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES y UN (01) DÍAS, quedando el tiempo de pena cumplida en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, lo que sobrepasa TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “ *Fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – Extensión San Antonio de fecha 15/08/2002, a la pena de diez (10) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 34 DE LOSSEP”; siendo la condena señalada en los antecedentes la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes penales con anterioridad a la comisión del hecho punible y dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social o evaluativo, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo del penado practicado en fecha 27 de Julio de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume la obtención de intereses económicos/fines de lucro como el fin principal para la comisión del hecho punible, aunado a la baja capacidad para manejar conflictos, impulsividad, facilismo, vulnerabilidad, contacto con entes dedicados al narcotráfico y desestimación de la normativa legal. Pronostico: El estudio realizado al presente caso indica déficit a nivel del área de personalidad/baja capacidad para asumir responsabilidades, relaciones filiatorias no cotejadas motivado a la ausencia de arraigo en territorio Venezolano, País al que ingresa por primera vez con el aobjeto de delinquir, situación que permite inferir el peligro de evasión y por ende incumplimiento al régimen de probación, toda vez que el apoyo habitacional tampoco es garante de su permanencia en esta jurisdicción, por lo que el equipo técnico, expresa opinión DESFAVORABLE. Conclusión: Opinión DESFAVORABLE”, Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Dadas la circunstancias que anteceden, esta Juzgadora considera que QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
ÚNICO: NIEGA la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” al penado QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.