REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 16 de marzo del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-247-2551
Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2º del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “ACUMULACIÓN DE LAS PENAS” impuestas a la ciudadana DIOCELINA CAÑAS DE JIMÉNEZ, venezolana, natural de Sabaneta, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.640, nacida el 08-10-1940, residenciada en Sabana de Mendoza, vía Mene Grande, Ferretería Los Negros, vía Principal, Estado Trujillo; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 05 de mayo de 1995, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, practicó allanamiento en la vivienda de la ciudadana YANETH OROZCO RANCEL, ubicada en el Barrio Rafael Moreno, donde se halló una panela elaborada en papel plástico blanco y papel marrón forrada a su vez, en cinta adhesiva de color marrón, todo estaba dentro de una bolsa plástica, contentiva de presunta marihuana, con un peso aproximado de (675 gramos), y siete envoltorios elaborados en material plástico transparente, tres de ellos forrados con teipe, adhesivo de color negro, todos contentivos de un polvo marrón de presunto Basoco, con un peso aproximado de 334 gramos con 500 miligramos, así mismo se retuvo una balanza de porte Manuel marca Postal Scale, la cual sirvió como prueba fehaciente a los hechos. Las investigaciones realizadas, quedó demostrada la culpabilidad de la ciudadana DIOCELINA CAÑAS DE JIMÉNEZ, ya que de los elementos indiciarios, la droga fue encontrada entre las pertenencias de la penada quien vivía en la residencia antes mencionada en calidad de inquilina.
Ante la contundencia de las pruebas, el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentenció a la ciudadana DIOCELINA CAÑAS DE JIMÉNEZ a la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autora responsable del punible de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 29-09-1997.
En fecha 11 de Junio de 2002, este Tribunal, vista la solicitud del beneficio de Libertad Condicional impetrada por la penada DIOCELINA CAÑAS DE JIMÉNEZ, y luego de verificados los requisitos exigidos para la procedencia del beneficio, ACORDÓ otorgar el mismo.
En fecha 20 de noviembre de 2003, siendo las 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en la Pedrera, Municipio Libertador, cuando observaron arribar en el sitio un vehículo de transporte público, procedente de la ciudad de San Cristóbal, indicándole al conductor se estacionará, a los fines de verificar la documentación personal de los pasajeros, que en ella se trasladaban; al revisar puesto por puesto, a la altura de la fila tercera, en el sentido de atrás hacia delante, se detectó la existencia en forma oculta entre el asiento del lado derecho de la ventana y la carrocería, una bolsa plástica de color negro, en cuyo interior se encontraba un envoltorio en material plástico transparente, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante, la cual por sus característica les hizo presumir se trataba de presunta droga, igualmente al lado izquierdo se localizó una bolsa plástica de color negro, dentro de ella se hallo una bolsa plástica de color azul, la cual al ser abierta contenía un polvo de color blanco, sin olor ni sabor, la cual por sus características, les hizo presumir que se trataba de presunta droga.
Ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció a la ciudadana DIOCELINA CAÑAS DE JIMÉNEZ a cumplir la pena principal de OCHO (08) DE PRISIÓN; como autor responsable del punible de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento existen en las actuaciones del expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1) Sentencia emitida por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29-09-1997, en la cual se condenó a la ciudadana DIOCELINA CAÑAS DE JIMÉNEZ a la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autora responsable del punible de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Auto emanado en fecha 11 de Junio de 2002, emitido por este Tribunal, en el cual ACUERDA otorgar el beneficio de Libertad Condicional, solicitado por la penada DIOCELINA CAÑAS DE JIMÉNEZ.
3) Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció a la ciudadana DIOCELINA CAÑAS DE JIMÉNEZ a cumplir la pena principal de OCHO (08) DE PRISIÓN; como autor responsable del punible de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Como se observa, en el caso sub iudice pesan sobre la ciudadana DIOCELINA CAÑAS DE JIMÉNEZ, dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y la segunda en una pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACION DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de pena impuesta en ambas sentencias es PRISIÓN, por lo cual, debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola...” ; del contenido de las actuaciones insertas en el expediente Nº E1-247, se desprende que DIOCELINA CAÑAS DE JIMÉNEZ, se encontraba cumpliendo la pena impuesta en dicho caso, ya que para el momento de la comisión del nuevo hecho punible (20 de noviembre de 2003) la penada se encontraba gozando del beneficio de Libertad Condicional el cual fuera acordado por este Tribunal en fecha 11-06-2002.
Según lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro punible; ahora bien, en aras de determinar cual es delito más grave, y visto que se trata de penas de la misma especie, se debe atender a la que tenga prevista la mayor cantidad de pena y no al titulo del hecho punible, en consecuencia, se aplica la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad (1/2) de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN lo cual corresponde a la pena impuesta por la comisión del otro delito, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, debe descontarse de la pena a ejecutar el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado; en el caso sub examine se constata que, de la primera condena impuesta a la penada DIOCELINA CAÑAS DE JIMÉNEZ, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, lleva un lapso de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS de cumplimiento físico y redimido hasta la fecha en que cometió el nuevo hecho delictivo (20-11-2003); de la segunda condena consistente en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende de las actuaciones, que lleva privada efectivamente de su libertad DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, hasta el día de hoy (16-03-2006); por estas circunstancias, y actuando de conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a descontar los referidos lapsos, quedando la pena definitiva a cumplir por la ciudadana DIOCELINA CAÑAS DE JIMÉNEZ en CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir de la fecha de publicación del presente auto. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas a la ciudadana DIOCELINA CAÑAS DE JIMÉNEZ.
SEGUNDO: La Pena a cumplir por la ciudadana DIOCELINA CAÑAS DE JIMÉNEZ es de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
CUARTO: Procédase a realizar el Computo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero de ejecución.
Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
La Secretaria.