REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 02 de marzo del año 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1797

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado, ALEXANDER MARIÑO, venezolano, nacido en fecha 22-01-1979, titular de la cédula de identidad Nº V-15.539.392, de 27 años de edad, residenciado en el Corozo, sector Campo Alegre, casa No. 10, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira; según oficio Nº AJ/2456, de fecha 23 de Noviembre del año 2005, emanado de la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Santa Ana- Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 17-08-2002, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, efectivos militares adscritos al Punto de Control Fijo la Pedrera del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, cuando observaron el arribo al sitio de un vehículo automotor proveniente de Maracay, Estado Aragua, con destino a San Antonio del Táchira, de las siguientes características Marca Marco Polo, tipo Autobús, placas AI-096X, color Azul, adscrito a la Empresa de Transporte Público Global Express, control 2014, observando la Guardia Nacional que la referida Unidad se estacionó a la izquierda del punto de control, y procedió a dejar a un pasajero, cuando uno de los conductores abrió el maletero para bajar, el equipaje del maletero que se quedaba en el sitio, cuando los funcionarios visualizaron unas cajas de cartón que llamaron la atención de los efectivos, quienes le solicitaron al conductor que le informará al propietario de esa mercancía que bajará del vehículo, a los fines de efectuar la correspondiente inspección, es así como en presencia de testigos, fueron sacadas las seis cajas de cartón del maletero de la unidad, y trasladadas al área de requisa del punto de control, hallándose en cada caja en su interior contentiva de una garrafa plástica de color azul con capacidad aproximada para veinticinco litros, que al ser abiertas poseía cada una un liquido transparente incoloro de olor fuerte el cual se presumía era acetona, para un total de ciento veinticinco (125) litros, en consecuencia el hoy penado fue puesto a disposición del Ministerio Público y presentado ante el tribunal competente.
En fecha 05 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la contundencia de las pruebas en contra del penado ALEXANDER MARIÑO, lo condenó cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del punible de “TRANSPORTE DE SOLVENTE Y/O PRODUCTO ESENCIAL PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y 2) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En calenda 01 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, ante la solicitud de revisión de sentencia efectuada por el penado en fecha 21 de octubre de 2005, la referida corte de apelaciones acordó rebajar la pena impuesta a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de “TRANSPORTE DE SOLVENTE Y/O PRODUCTO ESENCIAL PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de ALEXANDER MARIÑO, de fecha 29 de abril de 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villlegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “ *Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha 07/11/2002, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 34 LOSSEP”.
2.- Oficio Nº 00493, de fecha 06 de febrero del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde consiga el INFORME EVALUATIVO, el cual ARROJO “OPINIÓN DESFAVORABLE”, PARA OTORGAR LA MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO.
3.-Visita Domiciliaria, de fecha 17-01-2006, a los fines de verificar el apoyo familiar del penado, en la dirección el Corozo, campo alegre, No. 10, vía Santa Ana, Estado Táchira, la cual no se pudo constatar debido a que el ciudadano Rodríguez Carvajal Alberto, no se encontraba en el lugar señalado, a pesar, de haber sido citado por la Unidad Técnica.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en esta misma fecha, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 17 de agosto de 2002 (17-08-2002), estando privado de su libertad hasta el día de hoy 03 de marzo de 2006 (03-03-2006), por lo que, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicho penado NO ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, aún no debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación de Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, de fechas 30-07-2004 y 16-09-2005, quedando el tiempo de pena cumplida en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano ALEXANDER MARIÑO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “ *Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha 07/11/2002, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 34 LOSSEP”.; siendo la condena señalada en los antecedentes la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes penales con anterioridad a la comisión del hecho punible y dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ALEXANDER MARIÑO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social o evaluativo, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo del penado practicado en fecha 31 de enero de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Facilismo, la oportunidad de lucro, la perdida momentánea de los valores y la unión temporal con grupos desalineados son agentes que promueven la trasgresión legal. Pronostico: Los resultados obtenido indican un sujeto aparentemente normativo, con adaptabilidad a nuevas situaciones, capacidad de autogestión, estabilidad emocional en proyección psicológica. Por otra parte se destaca la carencia de soporte familiar ya que su progenitora se encuentra recluida en Centro Penitenciario de Occidente, aunado a un apoyo habitacional circunstancial inconsistente que no cumplió con el compromiso exigido, elementos que instan al equipo técnico emitir pronóstico desfavorable. Conclusión: Opinión DESFAVORABLE”, Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Dadas la circunstancias que anteceden, esta Juzgadora considera que ALEXANDER MARIÑO, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
ÚNICO: NIEGA la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” al penado ALEXANDER MARIÑO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA