REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 28 de Marzo del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1455
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado RIVERO BELLO ALEJANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.135.797, nacido el 02-12-1940, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Rubio, vía Bramón, la Victoria, a un lado de la Fundación de Aluminio, Municipio Junín, Estado Táchira; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 10 de febrero de 2.001, en horas de la mañana, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, realizando labores en el punto fijo de control la Pedrera, se encontraban en labores de vigilancia y chequeo en la referida alcabala, cuando arribó un ciudadano conduciendo un vehículo marca Ford, modelo F-350, estaca, color blanco, placas 563-NAF, al llegar a la alcabala el conductor mostró una actitud bastante nerviosa por los que los funcionarios, le solicitaron que estacionará el vehículo encima de la fosa que utilizan para la revisión minuciosa de los mimos en su área interior y exterior, el conductor que quedó identificado como RIVERO BELLO ALEJANDRO, manifestó a los funcionarios que venía de San Cristóbal y se dirigía hasta Puerto Nuevo y con relación a la propiedad del vehículo dijo que se lo habían dado en San Cristóbal, para que lo llevará a Puerto Nuevo, y que lo entregará a un señor de nombre Enrique Linares, una vez iniciada la inspección minuciosa del referido vehículo, observaron la existencia de un tanque adjunto al original que trae el vehículo, y procedieron a revisarlo, percatándose que en la parte superior estaba cubierta con plastilina de color negro, que al retirarla dejo al descubierto un trozo de lámina a manera de tapa sujeta con cuatro tornillos, abajo un espacio vació, y luego otra tapa sujeta con cuatro tornillos, que al ser retirada apreciaron la existencia de una cantidad de diecisiete (17) envoltorios, de los cuales siete estaban confeccionados de material plástico transparente y cinta adhesiva transparente con letras negras y diez confeccionadas en material plástico transparente y bajo este en cada uno de ellos un trozo de papel blanco con la letra “P”, todos estos envoltorios con forma rectangular y con el contenido de una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína.
En fecha 27 de abril de 2001, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la contundencia de las pruebas, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano RIVERO BELLO ALEJANDRO, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 16 de Diciembre de 2.004, vistos los recaudos necesarios, este tribunal le otorgo al ciudadano RIVERO BELLO ALEJANDRO, el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, como forma alternativa del cumplimiento de la pena, cuya decisión corre inserta a los folios 164 al 168, del expediente.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de RIVERO BELLO ALEJANDRO, Nº 07707707 de fecha 14 de Mayo del año 2003, expedido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.
2.- Oficio Nº 0374, de fecha 06 de Marzo del año 2006, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", El Valle, Estado Táchira, donde remite a este despacho Informe Evaluativo del penado.
3.- Solicitud Impetrada por el penado RIVERO BELLO ALEJANDRO, en donde pide sea acordada la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 21 de septiembre del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 10 de Febrero de 2001 (10-02-2001), hasta el día de hoy 28 de marzo de 2.006 (28-03-2006), lleva cumplido el tiempo de cinco (05) años, Un (01) mes y dieciocho (18) días, más las redenciones por el tiempo de un (1) año, seis (06) meses y doce (12) días, por lo que lleva cumplido el tiempo total de privación de libertad de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, y la fecha del último computo dice que el 28 de Marzo de 2.006, cumplió las dos terceras partes de la pena. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano RIVERO BELLO ALEJANDRO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana, ya que el mismo expresa que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.
TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social del penado practicado en fecha 06 de marzo de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronostico: El penado tiene elementos que favorecen la reincorporación a la sociedad, presenta convivencia sana, colaborador, a respondido a las exigencias del Centro Comunitario, realiza actividades con disposición, no ha conflictuado, elementos que permiten al Equipo Técnico emitir PRONÓSTICO FAVORABLE, para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
QUINTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentada por el penado durante su tiempo de reclusión. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado RIVERO BELLO ALEJANDRO, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por RIVERO BELLO ALEJANDRO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RIVERO BELLO ALEJANDRO. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin autorización del Tribunal, y a excepción que sea llamado para que se presente a este Despacho que se encuentra en la Jurisdicción del Estado Táchira.
2. Residir en la Urbanización la Guajira, Bloque I, planta baja, apartamento 007, Acarigua, Estado Portuguesa y no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 2, ubicado en la calle No. 3, entre carreras Nos. 4 y 5, Quinta Horizonte, frente a la Plaza Miranda, Guanare, Estado Portuguesa.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia terminara el 28 de JULIO de 2009 (28-07-2009).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 2, Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de que le sea asignado su Delegado de Prueba.
En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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