REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 29 de marzo de 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1325

Ref.: Auto que decide solicitud de “Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto”

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, a resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto acordado al penado MORALES CÁCERES JOSÉ LEONARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.747, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Mirador, Barrio Santa Elena, calle 4 con carrera 4, N° 4-32, San Cristóbal, Estado Táchira, impetrada por el Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, abogada Ana Gamboa, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir este Tribunal observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 08-11-2000, siendo las 07:30 horas de la noche, la víctima Víctor Carlos Moreno Sánchez, se encontraba en la parada de autobuses de la Línea Santa Teresa, ubicada en la 7ma. Avenida, con calle 7, cuando se hizo presente el imputado MORALES CÁCERES JOSÉ LEONARDO, en compañía de un adolescente, fue despojado bajo amenazas de muerte con un arma blanca (cuchillo), de una esclava de oro valorada en 70.000 Bolívares, y una gorra azul con blanco marca FUBU SPORT.

En fecha 22 de diciembre de 2000, ante la contundencia de las pruebas el ciudadano MORALES CÁCERES JOSÉ LEONARDO, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En el caso sub examine, se constata de las actuaciones que el penado MORALES CÁCERES JOSÉ LEONARDO, incumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este Tribunal para la conservación del beneficio de Régimen Abierto otorgado, ya que una de estas era que el penado debía pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” todos los días, por lo cual debía estar presente en dicho Centro antes de las 08:00 p.m., y tal y como se desprende de la información suministrada por el Director del mencionado Centro, el ciudadano MORALES CÁCERES JOSÉ LEONARDO, no regreso desde el día 03-10-2005 a las 8:00 PM, debiendo retornar a las 8:00 PM, del mismo día, situación que no ocurrió, por lo tanto según las condiciones impuestas por este Tribunal, se realizaron las diligencias pertinentes para su ubicación, circunstancia esta que no se produjo desconociéndose su paradero, de esta manera considera esta Juzgadora que efectivamente el penado MORALES CÁCERES JOSÉ LEONARDO incumplió con las Condiciones establecidas en el auto de fecha 06 de Diciembre de 2004, por lo cual se hace procedente la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto solicitada por el Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, abogado Ana Gamboa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA el Beneficio de Régimen Abierto acordado en fecha 06 de Diciembre de 2004, al penado MORALES CÁCERES JOSÉ LEONARDO, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.

SEGUNDO: Se ORDENA la captura del ciudadano MORALES CÁCERES JOSÉ LEONARDO, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia, en consecuencia librense las correspondientes ordenes de captura.


En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET ACRDENAS CORREA
La Secretaria.