REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 03 de marzo de 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1014
Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, en su carácter de defensora del penado BRAYAN VILLABON BENTANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.556, nacido en fecha 12-07-1979, soltero, residenciado en la carrera 5, casa No. 15, frente al campo deportivo, Santa Ana, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
El día 10 de febrero del año 2000, en horas de la mañana, unos ciudadanos que se encontraban en el Centro Comunitario el Diamante, ubicado en la calle 12, con carrera 4 del Centro de Santa Ana del Táchira, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos, quienes portando armas de fuego penetraron, en el local mencionado, cerraron las puertas y le manifestaron a los presentes, que era un atraco, procediendo a despojar a la ciudadana Ernestina Quiñónez, de cuatro anillos de oro, y se llevaron la gaveta donde guardan el dinero, productos de las ventas del negocio, las tarjetas de prepago de CANTV, la suma de cuarenta mil bolívares en efectivo, y dos paquetes de tarjetas telefónicas, cada uno de 25 tarjetas, por un monto de 150.000,00 bolívares; una vez efectuado el atraco respectivo los delincuentes huyeron por la parte trasera del local, y observaron que se encontraban allí dos ciudadanos, a quienes los sometieron con un arma de fuego y lesionaron, e igualmente les despojaron de sus pertenencias, siendo posteriormente detenidos.
En fecha 20 de marzo del año 2000, ante la contundencia de las pruebas y previa admisión de los hechos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano BRAYAN VILLABON BENTANCOURT, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Record de Conducta del penado BRAYAN VILLABON BENTANCOURT, de fecha 23 de enero de 2006, emitida por el ciudadano Director (e) Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Walter Medina, en donde señala que “…DESDE EL 27-05-01, HASTA LA PRESENTE FECHA, HA DEMOSTRADO PROGRESIVIDAD EN SU CONDUCTA, MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO…”.
2.- Certificado de Antecedentes Penales de BRAYAN VILLABON BENTANCOURT, de fecha 17 de Agosto del año 2000, donde hace constar el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “…en los archivos de esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionario del mencionado ciudadano”.
3.- Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al ciudadano BRAYAN VILLABON BENTANCOURT, a cumplir la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
4.- Solicitud de Confinamiento del penado BRAYAN VILLABON BENTANCOURT.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 10 de febrero de 2000, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 01 de abril del año 2002, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 11 de febrero de 2000 (11-02-2000) hasta el día de hoy 03 de marzo del año 2006 (03-03-2006) lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de SEIS (06) AÑOS y VEINTIDÓS (22) DÍAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado , implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según Record de Conducta emitido por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que “…DESDE EL 27-05-01, HASTA LA PRESENTE FECHA, HA DEMOSTRADO PROGRESIVIDAD EN SU CONDUCTA, MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO…”, teniendo en cuenta que en dicho informe consta que el penado BRAYAN VILLABON BENTANCOURT, fue objeto de sanción disciplinaria el día 27-05-2001, por habérsele decomisado un chuzo, ahora bien, a este respecto, quien suscribe el presente, considera que dicha conducta ejecutada por el penado debe ser tomada como circunstancial ya que la misma no es reiterativa en el actuar de éste dentro del Centro Penitenciario; lo que significa que BRAYAN VILLABON BENTANCOURT, es apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE BRAYAN VILLABON BENTANCOURT. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.
TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que BRAYAN VILLABON BENTANCOURT, “…en los archivos de esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionario del mencionado ciudadano”, lo que hace evidente que el penado no presenta antecedentes penales.
Asimismo, este Tribunal, observó que en el Record de Conducta emitido por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, en fecha 23 de enero de 2006, se expreso entre las observaciones hechas en él mismo, que “…DESDE EL 27-05-01, HASTA LA PRESENTE FECHA, HA DEMOSTRADO PROGRESIVIDAD EN SU CONDUCTA, MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO…”, por lo cual, al determinarse que el citado penado ha tenido otro ingresos anteriores al centro penitenciario de occidente, no es menos cierto que la División de antecedentes penales, remitió a este despacho el oficio en el cual deja constancia que el penado BRAYAN VILLABON BENTANCOURT, no presenta antecedentes penales, y el record de conducta del mismo, emitido por el director encargado del Centro Penitenciario de Occidente, no se especifica ninguna sentencia en su contra; en consecuencia, este Tribunal al verificar que el penado no ha sido efectivamente condenado por otro hecho punible, debe necesariamente considerar que el penado BRAYAN VILLABON BENTANCOURT, NO ES UN REINCIDENTE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 del Código Penal, y a lo contenido en el Registro de Antecedentes Penales del citado penado.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a folios 38 al 41, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado BRAYAN VILLABON BENTANCOURT, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a BRAYAN VILLABON BENTANCOURT, para completar su condena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizara el mismo el día 25 de JUNIO de 2008 (25-06-2008), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: BRAYAN VILLABON BENTANCOURT, deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Junín, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.
CUARTO: BRAYAN VILLABON BENTANCOURT, deberá PRESENTARSE una vez al mes por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.
QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Junín del Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado BRAYAN VILLABON BENTANCOURT (artículo 45 del Código Penal).
En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. MARLENY MAYLAT CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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