REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 03 de Marzo del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1465
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por la penada MARGARITA GARCIA DE ANAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.134.058, nacida el 23-03-1939, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Petare Calle Real, No. 62, Redoma Caracas Distrito Capital; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 06 de abril de 2.001, en horas de la tarde, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, realizando labores en el punto fijo de control Boca de Grita, Puente Internacional que une a Venezuela con Colombia, se presentó la penada a pie, y al serle requerida su identificación mostró nerviosismo, por lo que fue pasada a la sala de requisa y en presencia de dos testigos, le fue encontrado en los zapatos, que portaba un envoltorio tipo plantilla, en cada uno de los zapatos, forrados con papel plástico, y al ser sometida a expertita resultó ser droga de la denominada cocaína.
En fecha 21 de mayo de 2001, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la contundencia de las pruebas, previa admisión de hechos, condenó a la ciudadana MARGARITA GARCIA DE ANAYA, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 28 de abril de 2.003, vistos los recaudos necesarios, este tribunal le otorgo a la ciudadana MARGARITA GARCÍA DE ANAYA, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como forma alternativa del cumplimiento de la pena, cuya decisión corre inserta a los folios 112 al 116, del expediente.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de MARGARITA GARCÍA DE ANAYA, Nº 62641107 de fecha 27 de Agosto del año 2001, expedido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.
2.- Oficio Nº 556, de fecha 10 de febrero del año 2006, procedente de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde remite a este despacho Informe Evaluativo de la penada.
3.- Solicitud Impetrada por la penada MARGARITA GARCÍA DE ANAYA, a través de su defensor Abogado Leonardo Colmenares, defensor público de presos, en donde pide sea acordada la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 28 de junio del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 06 de Junio de 2001 (06-06-2001), hasta el día de 03 de marzo de 2.006 (03-03-2006), lleva cumplido el tiempo de cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, más las redenciones por el tiempo de un (1) año, once (11) meses y veintiún (21) días, por lo que lleva cumplido el tiempo total de privación de libertad de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y la fecha del último computo dice que el 15 de diciembre de 2.005, cumplió las dos terceras partes de la pena. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana MARGARITA GARCIA DE ANAYA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana, ya que el mismo expresa que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios de la mencionada ciudadana”.
TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social del penado practicado en fecha 06 de octubre de 2004, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronostico: La destacamentaria posee elementos positivos en su proceso de socialización, reafirmadas durante el período de presentaciones impuesto con el beneficio que disfruta, como son: hábitos de trabajo, buenos sentimientos por la familia, apoyo de sus hijos, respeto por la figura de la autoridad y deseos de mantenerse alejada de los problemas, razones que permitan recomendarla para que disfrute la Libertad Condicional, emitiendo opinión FAVORABLE”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado la penada durante su tiempo de reclusión. Por lo cual, considera esta Juzgadora que la penada MARGARITA GARCÍA DE ANAYA, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por MARGARITA GARCIA DE ANAYA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse MARGARITA GARCIA DE ANAYA. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial de la Región Capital sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado, por la Unidad Técnica ubicada en el Edificio Paris, Plaza Candelaria, Caracas, Distrito Capital.
7. Mantenerse ubicada laboralmente.
8. Recibir el tratamiento médico requerido.
TERCERO: El lapso de duración al cual la penada quedará sometida al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia terminara el mismo el 15 de MAYO de 2009 (15-05-2009).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ubicada en el Edificio Paris, Plaza Candelaria, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que le sea asignado su Delegado de Prueba.
En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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