REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 06 de marzo de 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1671

Ref.: Auto que decide solicitud de “Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto”

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, a resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto acordado al penado JHONNY GREGORY GUTIERREZ BUENAHORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.822, nacido en fecha 21-10-1971, casado, de profesión u oficio publicista-impresor, residenciado en la carrera 9, entre calles 2 y 3, N° 2-45, B° 24 de Julio, Ureña, Estado Táchira, impetrada por el Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, abogada Ana Gamboa, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir este Tribunal observa:

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 19-02-2002, siendo las 06:30 horas de la tarde, efectivos militares adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes encontrándose de servicio en el mencionado Punto de Control, específicamente de servicio en el canal de requisa de vehículos N° 2, observaron cuando se acercaban los vehículos de servicio público (piratas) que cubren la ruta Cúcuta-San Cristóbal, siendo el primero de estos un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprise, el cual era conducido por el ciudadano que al ser identificado resulto ser WOLFANG ANTONIO VARGAS, procediendo a indicarle a este ciudadano que se estacionara, en ese instante procedieron a solicitarle la documentación a los ciudadanos pasajeros, los cuales se identificaron como GUTIERREZ BUENAHORA JHONNY GREGORY, a quien se le indico que pasara con su maleta de color negro por la sala de requisa de equipajes, siendo mantenido este hasta que informaron que en la parte derecha de la alcabala se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprise, que cubre la ruta Cúcuta-San Antonio-San Cristóbal, el cual era conducido por el ciudadano ROBERT ALBINO CASTRO, procediendo seguidamente a identificar a los pasajeros, posteriormente le informo al chofer del mismo que abriera el portamaletas donde se percató que dentro del mismo se encontraban dos maletas de color negro con las mismas características que la anterior, de igual forma pregunto a los ciudadanos pasajeros quién era el propietario de la mencionadas maletas y un ciudadano le manifestó que eran de su propiedad, quedando identificado el mismo como PRATO OCHOA OMAR ALBERTO, indicándosele que llevara sus dos maletas hasta la sala de requisa de equipajes, en vista del enorme nerviosismo procedió a solicitar la colaboración de tres ciudadanos para que sirvieran de testigos en la revisión de las tres maletas de color negro que se encontraban en la sala de requisa. Seguidamente, procedieron a solicitarle al ciudadano GUTIERREZ BUENAHORA JHONNY GREGORY, que sacara todas sus pertenencias y útiles personales , procediendo a realizar una requisa minuciosa a la misma y al ser extraído el forro pudieron observar que en el fondo de la misma había un material sintético de color negro, procediendo a realizarle una prueba de Orientación de Narcotex a la sustancia contenida en dicho material, siendo el resultado de la misma POSITIVO, dando una coloración verde para la presunta droga denominada Heroína. Luego procedieron a pedirle al ciudadano PRATO OCHOA OMAR ALBERTO, que sacara todas las pertenencias y útiles personales de la maleta N° 1, procediendo a realizar una requisa minuciosa de la misma y al serle extraído el forro pudieron observar que en el fondo de la misma había un material sintético de color negro, en vista de esto se extrajeron algunos pigmentos de ese material y al realizarle una prueba de Orientación de Narcotex, dando el resultado de la misma POSITIVO, arrojando una coloración verde para la droga denominada Heroína, seguidamente se practico una requisa a la maleta N° 2, y al serle extraído el forro pudieron observar que en el fondo de la misma había un material sintético de color negro, en vista de esto se extrajeron algunos pigmentos de ese material y al realizarle una prueba de Orientación de Narcotex, dando igualmente el resultado de la misma POSITIVO, arrojando una coloración verde para la droga denominada Heroína.
En fecha 22 de abril de 2002, ante la contundencia de las pruebas el ciudadano JHONNY GREGORY GUTIERREZ BUENAHORA, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En el caso sub examine, se constata de las actuaciones que el penado JHONNY GREGORY GUTIERREZ BUENAHORA, incumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este Tribunal para la conservación del beneficio de Régimen Abierto otorgado, ya que una de estas era que el penado debía pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” todos los días, por lo cual debía estar presente en dicho Centro antes de las 08:00 p.m., y tal y como se desprende de la información suministrada por el Director del mencionado Centro, el ciudadano JHONNY GREGORY GUTIERREZ BUENAHORA, salió de éste el día 27-01-2006 a las 5:00 AM, a laborar debiendo retornar a las 8:00 PM, del mismo día, situación que no ocurrió, por lo tanto según las condiciones impuestas por este Tribunal, este ciudadano debía volver al Centro Comunitario ese mismo día antes de las 08:00 de la noche, situación que no ocurrió, se realizaron las diligencias pertinentes para su ubicación, circunstancia esta que no se produjo desconociéndose su paradero, de esta manera considera esta Juzgadora que efectivamente el penado JHONNY GREGORY GUTIERREZ BUENAHORA incumplió con las Condiciones establecidas en el auto de fecha 21 de octubre de 2005, por lo cual se hace procedente la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto solicitada por el Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, abogado Ana Gamboa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA el Beneficio de Régimen Abierto acordado en fecha 21 de octubre de 2005, al penado JHONNY GREGORY GUTIERREZ BUENAHORA, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.

SEGUNDO: Se ORDENA la captura del ciudadano JHONNY GREGORY GUTIERREZ BUENAHORA, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia, en consecuencia librense las correspondientes ordenes de captura.


En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.