REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 08 de Marzo del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1509
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-81.089.722, nacido el 26-06-1962, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, edificio Los Caobos, piso 4, apto 48, San Cristóbal, Estado Táchira; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FACTICO
El 28 de febrero de 2001, el ciudadano JAIRO ALFONSO RAMÍREZ TOSCANO dejó en la empresa de encomiendas Expresos San Cristóbal, una bolsa contentiva de una sustancia de color naranja, supuestamente onoto molido, para ser transportada a la ciudad de Caracas y entregada a una ciudadana de nombre Rosa Neira. Es el caso que la encomienda antes mencionada, expedía un olor fuerte y penetrante, razón por la que el transportista Luis Armando Mendoza, se negó a transportarla, siendo depositada nuevamente en las dependencias de la referida empresa y ante la sospecha de que fuera una sustancia ilícita, el nombrado ciudadano tomo una muestra la cual fue entregada al Laboratorio de la Guardia Nacional, por intermedio de apoyo Nro. 10 de la Guardia Nacional, sustancia que al ser experticiada se determinó que era clorhidrato de cocaína, procediéndose en consecuencia a abrir la correspondiente investigación, trasladándose a los depósitos de la referida empresa, una Comisión de la Guardia Nacional conformada por efectivos militares adscritos al Destacamento Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quienes incautaron la encomienda, la cual al realizársele la prueba de orientación, ensayo y pesaje, se determinó que era cocaína con un peso de diez (10) kilos con setecientos noventa y siete (797) gramos. Posteriormente el día 22 de abril de 2001, se recibió una llamada telefónica en el Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, notificando que en la Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte, se encontraba una encomienda sospechosa, dirigiéndose en consecuencia al sitio en cuestión, una Comisión de la Guardia Nacional conformada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la guardia Nacional, quienes una vez en el sitio observaron que se trataba de una bolsa plástica acolchada con bombas de aire para embalar objetos delicados, que contenía dentro una consola de madera de color natural, la cual poseía en su interior de manera oculta, un compartimiento secreto que al ser revisado, se encontró cuatro (04) paquetes o envoltorios en forma rectangular y cubiertos con papel aluminio que al introducírseles un cuchillo, se observó que en su interior había una sustancia de color blanco y de olor fuerte y penetrante que se presumía fuera droga, encomienda que se encontraba amparada con la guía de destino Nro. 167845 a nombre de Artesanías Táchira, con destino hacia la ciudad de Caracas a nombre del destinatario Luis Chacón y una factura signada con el Nro. 0604 expedida por Artesanías Táchira a nombre del antes mencionado, la sustancia al realizársele el examen pericial químico respectivo resulto ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de tres (03) kilos con ochocientos noventa y cuatro (894) gramos, al indagarse sobre la persona representante de la empresa Artesanías Táchira, se determinó que era la misma persona que había colocado la encomienda en la empresa expresos San Cristóbal, quedando identificada como JAIRO ALFONSO RAMÍREZ TOSCANO, razón por la cual, el Ministerio Público, solicito orden de allanamiento para los inmuebles ubicados en el apartamento Nro. 48 del edificio Los Caobos de la Urbanización Villa Olímpica del sector Santa Teresa y en la casa Nro. 2-96 de la calle principal del Barrio Las Flores, al lado del mercado de las verduras donde funciona una carpintería, donde se encuentra domiciliado la firma comercial Artesanías Táchira, allanamientos que se realizaron en compañía de los testigos instrumentales requeridos por la ley, dando como resultado dicha actuación en el local donde funciona Artesanías Táchira, fueron incautados varios inmuebles elaborados en madera dispuestos para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deducido esto de que poseían compartimientos secretos y al ser revisado uno de estos se le encontró de manera oculta la cantidad de doscientos cincuenta y nueve (259) dediles contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, que al ser experticiada arrojó como resultado positivo para clorhidratote cocaína para un peso neto de dos (02) kilos con cuatrocientos cuarenta y tres (443) gramos, igualmente se incautaron varias guías de transporte de encomiendas, presumiéndose que el ciudadano JAIRO ALFONSO RAMÍREZ TOSCANO, realizaba dicha actividad ilícita en forma continua. Asimismo, al efectuarse el allanamiento en el apartamento ubicado en la dirección antes mencionada y el cual fungía como vivienda del ciudadano RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, se incautó la cantidad de cinco mil (5.000) dólares provenientes de dicha actividad ilícita, los cuales estaban ocultos en una correa de doble fondo, así como la cantidad de setecientos (700) miligramos de marihuana. Por lo antes expuesto, se procedió a la persecución del imputado, lográndose su aprehensión en el sector Santa Teresa de San Cristóbal, cuando tripulaba un vehículo marca Fiat Fiorino, placas 116-ADY, color azul, el cual al realizársele el registro respectivo, se incautó el facturero de Artesanías Táchira con la serie de numeración del 0601 al 0650, así como la guía de movilización Nro. 24797, de fecha 28 de febrero del 2001, la cual correspondía a la encomienda incautada en la empresa Expresos San Cristóbal, así como otra documentación de envió de encomiendas.
En fecha 14 de junio de 2001, ante la contundencia de las pruebas RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del punible de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En calenda 10 de julio de 2001, se recibió la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dándosele en consecuencia entrada e inventario.
En fecha 03 de febrero de 2006, se recibió ante este Tribunal sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado, le fue rebaja la pena de diez años a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, Nº13751493, de fecha 25 de julio del año 2002, expedido por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.
2.- Oficio Nº 0298, de fecha 22 de febrero del año 2006, procedente de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde remite a este despacho Informe Evaluativo del penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO.
3.- Solicitud Impetrada por el penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, en donde pide sea acordada la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 03 de febrero del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 26 de Abril de 2001 (26-04-2001), hasta el día de 08 de marzo de 2.006 (08-03-2006), lleva cumplido el tiempo de cuatro (04) años, once (11) meses y doce (12) días, más la redención por el tiempo de un (1) año, ocho (08) meses y doce (12) horas, por lo que lleva cumplido el tiempo total de privación de libertad de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS y la fecha del último computo dice que el 26 de diciembre de 2.004, cumplió las dos terceras partes de la pena. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrada ciudadano, ya que el mismo expresa que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios de la mencionada ciudadana”.
TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social del penado practicado en fecha 16 de febrero de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronostico: Persona que posee condiciones de progresividad laboral y deseos de superación, buen apoyo familiar, manifiesta sentimientos de responsabilidad hacia su grupo familiar, de buena conducta ante su estadía en el CTC, elementos indicadores que demuestran o favorecen su inserción social, razones por las que el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la Libertad Condicional”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado la penada durante su tiempo de reclusión. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado, por la Unidad Técnica 3.
7. Mantenerse ubicada laboralmente.
8. Recibir el tratamiento médico requerido.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia terminara el mismo el 26 de JULIO de 2007, A LA UNA DE LA TARDE (26-07-2007) (01:00 P.M.).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que le sea asignado su Delegado de Prueba.
En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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