REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

San Cristóbal, 08 de Marzo del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2464

Ref: AUTO QUE ACUERDA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA APORTADA.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud realizada por la defensora abogado Richard Alexander Cobos Romero del penado GONZÁLEZ RAMÍREZ SELEDONIO DE JESÚS, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.632.009, casado, de profesión conductor, residenciado en el Milagro, Barrio Singapur, calle principal, casa S/No., Estado Táchira, mediante la cual requieren la devolución de la caución económica, que le fue impuesta como condición para otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ante el Tribunal Primero de Control, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
Tal y como se observa de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se constata que en fecha En fecha 19 de septiembre de 2004, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la estación policial EL Milagro, se hizo presente una ciudadana quien quedo identificada como Julia García Méndez, la cual informó que en una residencia del mencionado Barrio, se encontraba un ciudadano herido por arma blanca y que el presunto agresor se encontraba en la calle en avanzado estado de ebriedad con un cuchillo en la mano, en vista de la información, procedieron a trasladarse al sector referido, cuando visualizaron a un ciudadano en estado de ebriedad, y fue señalado por los residentes del sector, identificado como GONZÁLEZ RAMÍREZ SELEDONIO DE JESÚS, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente, así mismo dentro de su residencia se encontraba herido, motivo por el cual procedieron a trasladarlo al Ambulatorio Rural tipo I, de Abejales, quien al ser atendido por el médico de guardia, le diagnostico herida punzo penetrante en región lumbar izquierdo, motivo por el cual fue referido al Hospital Central de San Cristóbal, y fue identificado como JESÚS ALIRIO MORA. Según reconocimiento médico legal, No. 279, efectuado a la víctima ciudadano JESÚS ALIRIO MORA, realizado por la medico forense Nancy D. Vera Lagos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informó que el referido ciudadano presentó “HERIDA SUTURADA EN FORMA DE “U” REGIÓN DORSO LUMBAR.- NECESITARA MAS O MENOS OCHO (08) DÍAS DE ATENCIÓN MÉDICA, SALVO COMPLICACIONES SECUELAS SE INFORMARAN”.
En audiencia de presentación e imposición de Medida de Coerción Personal, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente entre otras, caución económica, fijando la misma en la cantidad correspondiente al valor de cincuenta (50) unidades tributarias, para dicha fecha. A tal efecto, el 27/09/2004, el ciudadano GONZÁLEZ RAMÍREZ SELEDONIO DE JESÚS, cumplió con la obligación impuesta y depósito la cantidad de un millón doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 1.235.000,00), en la cuenta de Ahorros Nº 0007-0001-13-0010570182, perteneciente a la entidad financiera “BANFOANDES”.
En fecha 04 de Octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano GONZÁLEZ RAMÍREZ SELEDONIO DE JESÚS, lo condenó cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como autor responsable de los punibles de “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS”, previstos y sancionados en los artículos 278 y 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, respectivamente.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Tal y como se desprende de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que efectivamente el ciudadano GONZÁLEZ RAMÍREZ SELEDONIO DE JESÚS, a fin de cumplir con las condiciones de la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de septiembre de 2004, depositó la caución económica exigida, la cual fue del valor de 50 unidades tributarias para dicho momento, es decir la cantidad de un millón doscientos treinta y cinco mil bolívares (1.235.000,00Bs).
Como es bien sabido, en nuestro ordenamiento jurídico penal, la Caución Económica o Fianza Dineraria, como Medida Cautelar, consiste en exigir al imputado o a un tercero, el depósito de una suma de dinero en una cuenta bancaria, a fin de garantizar que el imputado o acusado, una vez libre, asista a los actos del proceso y cumpla efectivamente con la finalidad del mismo, en consecuencia, de lo referido anteriormente se deriva, que una vez que los acusados o imputados han cumplido con la finalidad del proceso penal, dicha Caución Económica aportada debe ser restituida a estos.
En el caso sub examine, se verifica que el ciudadano GONZÁLEZ RAMÍREZ SELEDONIO DE JESÚS, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a la Medida Cautelar otorgada por éste, así como también asistió efectivamente a los actos del proceso que tuvieron lugar, por lo tanto, es necesario concluir que el ciudadano prenombrado cumplió con la finalidad del proceso, toda vez que en la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el mencionado Tribunal, éste decidió admitir los hechos, por lo que resultó condenado por la comisión del punible de “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS”, previstos y sancionados en los artículos 278 y 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, respectivamente; en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el restituir al ciudadano GONZÁLEZ RAMÍREZ SELEDONIO DE JESÚS, el monto e intereses hasta esta fecha, de la Caución Económica aportada por el mencionado y depositada en la cuenta de Ahorros Nº 0007-0001-13-0010570182, de la entidad financiera “Banfoandes”; a tal efecto, este Tribunal remitirá oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda a “actualizar” la Libreta de Ahorros correspondiente a la referida cuenta bancaria, en razón de determinar el monto específico (incluidos los intereses) a entregar por el Banco “Banfoandes” al ciudadano GONZÁLEZ RAMÍREZ SELEDONIO DE JESÚS, dicha libreta que se encuentra anexa al presente expediente.
Una vez conste en el presente expediente el monto dinerario acreditado en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-13-0010570182, perteneciente a la entidad financiera “Banfoandes”, correspondiente a la fianza dineraria aportada y sus intereses hasta la fecha, este Tribunal, oficiara al mencionado Banco para que entregue dicha suma al ciudadano GONZÁLEZ RAMÍREZ SELEDONIO DE JESÚS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, y asimismo, proceda a dar cierre a las cuentas de ahorros especificadas anteriormente. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ORDENA la restitución de la Caución Económica prestada por el ciudadano GONZÁLEZ RAMÍREZ SELEDONIO DE JESÚS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, depositada en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0001-13-0010570182, pertenecientes a la Entidad Financiera “Banfoandes”.

SEGUNDO: OFICIESE a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se sirva “actualizar” la Libreta de Ahorros correspondientes a la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0001-13-0010570182, pertenecientes a la Entidad Financiera “Banfoandes”, las cuales se encuentran anexadas al presente expediente, a fin de determinar el monto dinerario acreditado en dicha cuenta.

TERCERO: Una vez conste por ante este expediente el monto específico acreditado en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0001-13-0010570182, perteneciente a la Entidad Financiera “Banfoandes”, este Tribunal remitirá OFICIO a la Entidad Financiera “Banfoandes”, para que entregue efectivamente al ciudadano GONZÁLEZ RAMÍREZ SELEDONIO DE JESÚS, la cantidad dineraria que allí se exprese, solicitándole igualmente el cierre de la mencionada Cuenta de Ahorro.

En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado