REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, veintiuno (21) de Marzo de 2.006

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-2224
JUEZ: ABG. JOSE RAMON RODRIGUEZ VEGA
PENADO: ESTUPIÑAN BORJAS JOSE ELIO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este juzgador de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPEN-SIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ESTUPIÑAN BORJAS JOSE ELIO, ve-nezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.760.760, de 26 años de edad, domi-ciliado en Tienditas calle 3 casa 3-71, según solicitud que el penado hiciera ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Pro-cesal vigente.

Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamiento, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 1-03-2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (6) MESES, VENTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRI-SION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 20-12-2.005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 154 y siguientes de las ac-tuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 20 de Febrero de 2.006, cursante al folio 166 expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del In-terior y Justicia, a nombre del ciudadano ESTUPIÑAN BORJAS JOSE ELIO.
3. Oferta laboral, suscrita por la ciudadana ELIZABETH RICO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.775.993, propietario de “LA LA-VANDERIA Y TINTORERIA TATICOS JEANS, registrada con el Nro de NIT 0360043479 y RIF: 15775993-7, ubicada en la Aldea Tienditas, Barrio Camilo Torres, calle 5 entre carreras 3 y 4, quien notifica a este Tribunal que el penado se encuentra laborando para esa firma con el cargo de planchador industrial devengando un sueldo Mínimo, y quien se ha caracterizado por ser una persona responsable.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesa-ria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condena-toria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad confe-rida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos seña-lados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo deli-to, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pe-na que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 20-02-2.006, expedi-do por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nom-bre del ciudadano ESTUPIÑAN BORJAS JOSE ELIO, se deriva que de los registros correspon-dientes que se encuentran en esa División aparece registrada la sentencia contenida en la causa por la cual el Tribunal se encuentra pronunciándose sobre la posibilidad de otorgar o no una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir, que hasta la presente no presenta antecedentes penales.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

Cabe señalar, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, en la que se condenó al ciudadano ESTU-PIÑAN BORJAS JOSE ELIO, impuso una pena de UN AÑO SEIS MESES VENTIDOS DIAS CON DO-CE HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRO-VENIENTEES DE DELITO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de some-terse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:

En el presente caso, se aprecia constancia expedida por la aparente contratante del penado, en consecuencia se estima que la misma mantiene la correspondiente oferta, por lo que se hace necesario citarla a los efectos se comprometa a mantener al penado en el tra-bajo ofrecido, y que informe al Tribunal sobre cualquier eventualidad.
Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tri-bunal.


QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.

En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido con-denado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula al-ternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente con-dición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano ESTUPIÑAN BORJAS JOSE ELIO, se aprecia que dicha condenatoria no fue producto de la aplicación del procedimiento espe-cial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Proce-sal Penal, pero además, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incu-rre en la presente limitante.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecu-ción de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzga-dor, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspi-rante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
[…]

III. SÍNTESIS BIOGRAFICA:

“…independencia a temprana edad específicamente a los 16 años de edad, al incursio-nar como consumidor de droga, con detenciones policiales 8 aproximadamente, consti-tuyó hogar secundario con duración aproximada de 9 años…”

IV. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“…Desde el año 2001 conformó una empresa de vigilancia.”

VI. PRONOSTICO:

“…Al conjugarse aspectos como
responsabilidad ante la medida cautelar y otras consideraciones se emite un pronun-ciamiento favorable.

VII. CONCLUSIONES:

Opinión FAVORABLE.


La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su con-tenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado ESTUPIÑAN BORJAS JOSE ELIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.760.760, de 26 años de edad, domiciliado en Tienditas calle 3 casa 3-71, como que socialmente recibió la bases axiológicas fundamentales para crear sana convivencia dentro de un ambiente armonioso, respetuoso, afectivo, norma-do y con autoridad democrática, Ante el hecho punible reconoce su responsabilidad par-cial, se presume el mismo fue motivado a necesidad económica, visión facilista y desesti-mación de la consecuencia. Se proyecta con rasgos de inseguridad y autoestima limítrofe, sin embargo el afecto es sano, la impulsividad moderada, aplica defensas compensatorias, tolera los conflictos y posterga necesidades…se localizan elementos que favorecen el pro-ceso resocializador, son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Sus-pensión Condicional de Ejecución de la Pena.

De esta manera, coincide este juzgador que el penado ESTUPIÑAN BORJAS JOSE ELIO, sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.


DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgador de Primera Instancia en Funcio-nes de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Repú-blica y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano ESTUPIÑAN BORJAS JOSE ELIO, plena-mente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIO-NAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena UN AÑO, HASTA EL DIA el día 22 de ABRIL de 2.006, durante el cual deberá cumplir con las si-guientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso pre-vio y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el con-sumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cum-plir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Iniciar la actividad laboral que se describe en la oferta de trabajo, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se en-cuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justi-fique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las ante-riores condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al penado a fin de ser personal-mente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cual-quiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente deci-sión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.





Abg. JOSE RAMON RODRIGUEZ VEGA
Juez de Ejecución Nº 02





Abg. WILMER DIAZ CHACON
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