REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NÚMERO CUATRO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º
San Cristóbal, 21 de Marzo de 2006
Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO , realizado por la Defensora Pública Penal Abogado MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, en favor de su defendido el penado JORGE WILLIANS SALINAS ABREU, este Tribunal para decidir, previo estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
PRIMERO
Que el penado JORGE WILLIANS SALINAS ABREU, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio.
SEGUNDO
La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ha emitido PRONÓSTICO FAVORABLE, en los siguientes términos:
“Pronóstico: La evaluación pertinente permite al equipo técnico, indicativos para emitir pronóstico FAVORABLE, entre estos elementos tenemos, que el sujeto ha estado involucrado en un proceso de pautas, normas principios morales, desarrollando una vida sana, complementado con los eficientes hábitos laborales, sentido de pertenencia familiar, capacidad de acatar normas, respetar la autoridad, personalidad estructurada, disposición de cumplir metas- proyectos y manifiesta la disposición de cumplir las exigencias de la medida.
TERCERO
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, establece en el ordinal 1º que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas, es el competente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
CUARTO
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta. En este sentido, consta en los recaudos, Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta para el otorgamiento de la medida, e igualmente, Constancia de Conducta donde la definen como Buena, expedidas por el Centro Penitenciario de Occidente, donde actualmente se encuentra recluido la penada, y que rielan a los folios 181 y 182. Así también, consta en autos, al folio 183 al 196, Registro Mercantil y Oferta de Trabajo ofrecido al penado ciudadano JORGE WILLIANS SALINAS ABREU, por la ciudadana ALFA YISSET JAIMES UREÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.502.338, quien es la Secretaria de la COOPERATIVA LA VERACRUZANA XX , ubicada en Veracruz, Parte Alta, casa Nr. 0-36, Aldea el Palmar, Municipio Córdoba, Estado Táchira , y debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, en fecha 11 de Noviembre de 2003, bajo el Nr. 39, Tomo 01, Modificado en fecha 06 de Julio de 2005, bajo el Nº 39, tomo 01, Modificada en fecha 06 de Julio de 2005, mediante Asamblea Nr. 2, matriculada bajo el Nr. 504, tomo 10 y asimismo riela al folio 178, Acta de Compromiso del mencionado ofertante, en la que se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión de la penada JORGE WILLIANS SALINAS ABREU, y al folio 200, se encuentra Constancia el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, en la cual consta que la misma no registra antecedentes penales, a excepción de la condena que cumple actualmente, lo que permite a este Juzgador considerar que la solicitante cumple con los requisitos del beneficio solicitado.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, considera que es procedente otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.
QUINTO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JORGE WILLIANS SALINAS ABREU, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 6.194.068 y residenciada en la Carrera 6, entre calles 6 y 7, Nr. 6-15, Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira.
Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro Penitenciario. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permisos de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamentario deberá mantener buena conducta, no podrá ingerir bebidas alcohólicas, no portará armas y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba, de igual forma tiene prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerido; debe conservar la estabilidad laboral, le queda prohibido concurrir con personas sin ocupación definida y cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamentario. El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga su libertad condicional, es decir, cuando cumpla con las dos terceras partes de su pena principal.
Trasládese a la penada e impóngasele de esta decisión e indíquese que el incumplimiento acarreará la revocatoria. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, notificándoles la decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
El Juez de Ejecución
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria
ABG. MARJA LORENA SANABRIA
LSG.
Exp. N° 1497-03 E4
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