REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

195º y 147º

San Cristóbal, 28 de Marzo de 2006

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: ROBERTO PATIÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.083.045, hijo de Roque Rivera Patiño y Carmen Leonor Rivera, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, Casa Nr. 10-385, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en lo referente a la Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:
I
1.- De los folios 607 al 614, corre inserta Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10-01-2006, mediante la cual al resolver Recurso de Revisión se condena al ciudadano: ROBERTO PATIÑO RIVERA , a cumplir condena de NUEVE AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Al folio 284, se encuentra agregada Certificación de Antecedentes Penales expedida por el Ministerio de Justicia, en la que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran en esa división no aparecen antecedentes penales ni Probacionarios del mencionado ciudadano.

3.- Al folio 622, corre inserto el último cómputo de pena realizado al penado: ROBERTO PATIÑO RIVERA y actualizado a la fecha en el que consta que el mismo cumplió las dos terceras partes de su pena en fecha 07 de Enero de 2006.

4.- Del folio 628 al 630, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que se emitió pronunciamiento FAVORABLE.

II

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa “La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

1. Que el penado no tenga Antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el Beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

En consecuencia:

PRIMERO:

Verificado el cómputo de pena cumplido por el penado: ROBERTO PATIÑO RIVERA, se observa que se encuentra detenido desde el 09-08-2001, actualizado a la fecha, lleva un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, privado de su libertad, mas UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, de pena redimida, teniendo como pena cumplida SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS . Por lo que efectivamente el citado penado: ROBERTO PATIÑO RIVERA, lleva las dos terceras partes de la pena cumplida para optar a la libertad condicional.

SEGUNDO:

Del folio 628 al 630, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por el Equipo Técnica del Centro de Tratamiento Comunitario DR. JUAN TOVAR GUEDEZ, en el que se emitió pronunciamiento FAVORABLE.

CUARTO:

Al folio 284, se encuentra agregada Certificación de Antecedentes Penales expedida por el Ministerio de Justicia, en la que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran en esa división no aparecen antecedentes penales ni Probacionarios del mencionado ciudadano.


Analizado el contenido de los Informes Evaluativos del penado: ROBERTO PATIÑO RIVERA, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en cuyo pronóstico exponen:
“ De acuerdo al estudio realizado, el Equipo Técnico encargado de la supervisión, orientación y seguimiento del caso, emite opinión FAVORABLE, por considerar que el caso opta a la LIBERTAD CONDICIONAL , por haber cumplido las dos terceras partes de la pena, según oficio Nr. 688, de fecha 14 de Marzo de 2006, emanado del Tribunal de Ejecución Nr. 4 .”

En consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: ROBERTO PATIÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.083.045, hijo de Roque Rivera Patiño y Carmen Leonor Rivera, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, Casa Nr. 10-385, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS.

TERCERO: Se impone al penado: ROBERTO RIVERA PATIÑO con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización del tribunal.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
Líbrese Boleta de Excarcelación y notificación al Fiscal Ejecutor de Penas y al Defensor




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN


ABG. MARJA LORENA SANABRIA
LA SECRETARIA

LSG.
Exp. E4 1392-01