REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
195º y 147º

San Cristóbal, 07 de Marzo 2006


Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por la penada: MAYRA JASMINA ESTEBEZ ROA, venezolana, mayor de edad, indocumentado, soltero, con dirección de residencia en la Urbanización el Pinar, Avenida 3, Nr. 6-21, Municipio Ayacucho, Colon, Estado Táchira y actualmente penado en el centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

I

PRIMERO: Del folio 112 al 116, corre inserta sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 04 de Enero de 2000, en la que se condenó a la ciudadana: MAYRA JASMINA ESTEBEZ ROA a cumplir la pena de: (13) AÑOS Y (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado.

SEGUNDO: Corre inserto al folio 551, cómputo de pena de la ciudadana: MAYRA JASMINA ESTEBEZ ROA quien tiene cumplida 1/3 de la pena, tiempo requerido para optar a la medida de Destino a Régimen Abierto.

TERCERO: Riela en autos del folio 593 al 596, Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal Estado Táchira, en el que se emite pronóstico DESFAVORABLE.

CUARTO: Corre agregado al folio 600 Pronunciamiento de la Junta de Conducta, en el cual observan que emiten un pronunciamiento desfavorable, en razón de que pese a la inducción de métodos facilitadotes no han sido suficientes para lograr su adaptación al cumplimiento del régimen interno.

QUINTO: Riela al folio 601, Record de Conducta emitida por el Centro Penitenciario de Occidente, en la cual hacen referencia que la penada MAYRA JASMINA ESTEBEZ ROA, ha observado una conducta desfavorable.

II

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone que el destino a Establecimiento Abierto podrá concederse a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, y que habiendo observado conducta ejemplar, pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Al respecto, este Tribunal observa:
• Que la penada: MAYRA JASMINA ESTEBEZ ROA, tiene cumplida la tercera parte de su pena, ya que tiene cumplido físico de su pena: SEIS (06) AÑOS, Y TRES (03) DIAS demostrando que la penado en referencia tiene cumplida 1/3 parte de la pena para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
• Que consta en autos, según las actuaciones señaladas, que la penada: MAYRA JASMINA ESTEBEZ ROA ha observado una conducta no apta durante su permanencia en el Centro Penitenciario de Occidente
• Que estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, sobre la evaluación del penado: es importante destacar:

PRONÓSTICO
“ La evaluación psico-social a la que estuvo sometida la ciudadana MAYRA YASMINA ESTEVEZ ROA, proyecta esfuerzos por estructurar la personalidad, adecuados hábitos de trabajo, cuenta con el apoyo familiar consistente, no obstante la junta se pronuncia desfavorable, sobre la misma pese a los métodos rehabilitadotes implementados en dicho centro, situación que la coloca en desventaja para gozar de la medida requerida por similitud de tratamiento y de normas en la que ha demostrado incapacidad para aceptarlas, razón por la cual se emite opinión desfavorable.”

III

El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Del estudio del caso del penado: MAYRA JASMINA ESTEBEZ ROA, este Juzgador observa que no presenta buena conducta, como se desprende de las actuaciones; circunstancia esta que incide en que se pueda de lograr su reinserción a través de una verdadera política penitenciaria y materializada en la denominada progresividad del penado extramuros, vale decir fuera de los muros del recinto carcelario.

Aunado a esto se le suma que estamos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, puesto que fue condenada por Homicidio Calificado

Por lo tanto sustituirle su actual privación efectiva de libertad, por una más benigna, como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, no se haría justicia con la comunidad a la cual pertenece y a la cual ofendió con el más proclive de sus comportamientos; seria lamentable premiar su accionar, por las circunstancias indicadas “Supra”.

De modo que, a juicio de quien decide por ahora no es procedente concederle el beneficio al que está optando y consecuentemente debe cumplir un poco más de tiempo privada de su libertad, para que luego con cumplimiento físico de la pena, más el tiempo que se le redima por trabajo y estudio, pueda optar a otra fórmula de cumplimiento de pena que nos garantice el cumplimiento efectivo de la misma.

De allí entonces, bajo los argumentos anteriormente explanados este Tribunal considera procedente NEGAR la medida de Régimen Abierto a la penada: MAYRA JASMINA ESTEBEZ ROA. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO a . MAYRA JASMINA ESTEBEZ ROA, venezolana, mayor de edad, indocumentado, soltero, con dirección de residencia en la Urbanización el Pinar, Avenida 3, Nr. 6-21, Municipio Ayacucho, Colon, Estado Táchira. .
Déjese copia para el archivo. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor.
Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
El Juez


ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria


ABG. MARJA LORENA SANABRIA

LSG.
Exp. Nº E4-714-03