REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Viernes Diez (10) de Marzo de 2006
195º y 147º
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSA: Abg. Freddy Alberto Parada.
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, oídos lo manifestado por el adolescente investigado; los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial de fecha 10/03/2006, inserta a los folios cuatro y su vuelto, que aproximadamente siendo las 7:45 horas de la mañana, se encontraba el agente placa 2739 Carrero Joan, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Táchira, realizando labores de patrullajes preventivo en la unidad P-582 en compañía de la agente 2692 Iris González, por la carrera 3, de la Parroquia San Pablo, cuando recibieron reporte de la Comisaría Sucre C/2do 1781 Moreno Hugo, indicando que se trasladaran hacía la carrera 01 con calle 2, en busca del adolescente Cesar Enrique Vivas Araque, ya que su abuela se encontraba en dicha Sub/Comisaría formulando denuncia en contra del mismo por agresiones físicas y verbales a su tía de nombre Ebis Leonela Vivas Araque, en horas de la madrugada del día de hoy 10 de marzo del año 2006, inmediatamente se trasladaron al sitio donde lo visualizaron al frente a su residencia, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole al mismo su causa de la detención, leyéndole sus derechos y garantías y el mismo fue trasladado al Instituto Nacional del Menor ubicado en la Avenida 19 de Abril de San Cristóbal Estado Táchira.
Asimismo se encuentra agregada al folio dos (02) de las actas procesales denuncia interpuesta anta la policía del Estado Táchira Sub Comisaría Policial Sucre, por las ciudadanas ANA MATILDE ARAQUE DE VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.308.139 y VIVAS ARAQUE EBIS LEONELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° v.- 18.419.872, quienes manifestaron: “ Nosotras denunciamos al menor (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNA), quien es familia de nosotras y vive en la misma casa en la que nosotras vivimos, pero ya van varias oportunidades el mismo no se soporta en la casa, llega en estado de ebriedad cuando ya estamos durmiendo, casi todas las noches, pero lo malo es que al llegar a la casa como lo hizo en la madrugada de hoy, eran como la una de la mañana cuando llegó y nostras estábamos durmiendo y empezó a discutir pidiendo comida a esa hora, le dijimos que allá había en la cocina que sacara, entonces no le gusto y comenzó a discutir, fue cuando llegó a la cama donde dormimos y llevaba en la mano un palo del cepillo de barrer y le propinó un golpe a mi hija Ebis Leonela, a la altura del brazo izquierdo, donde le originó inflamación y hematoma, así como le propinó un golpe en la mano del miso brazo al igual que le pegó en el rostro lado derecho con el mismo palo, ahí fue cuando mi hija comenzó a forcejear con él y yo me metí para apartarlos, fue entonces cuando salio de la casa y se fue, más tarde como una hora después volvió a llegar y se acostó tranquilo, cuando nosotras nos levantamos a buscar el transporte como a las cinco de la mañana el se levantó también y nos dijo que si íbamos para Queniquea a colocar la denuncia nos mataba, en ese momento se metió para adentro y nosotras nos trasladamos a Queniquea al Comando de la policía del Estado Táchira, a formular la respectiva denuncia.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente investigado, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Sucre, Parroquia San Pablo; en virtud de la denuncia de su abuela, quien señaló que agredió física y verbalmente a su hija de nombre EBIS LEONELA y a su persona; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no compartiendo la imputación formulada por la representante del Ministerio Público, calificando esta juzgadora los hechos narrados por la representante Fiscal como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 ejusdem.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales ““c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la defensa se adhiere a la misma.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración la calificación dada en esta audiencia al delito presuntamente cometido por el adolescente, denominado VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa; en consecuencia impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 ejusdem; las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de la Prefectura de San Pablo, Municipio Sucre del Estado Táchira, 2º) Prohibición de salir después de las ocho de la noche de su residencia, a menos que lo haga en compañía de sus representantes o de persona responsable y 3) Prohibición de agredir física o verbalmente a las víctima de la presente causa, de conformidad con los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Vista la solicitud del defensor Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, que se le expida copia simple del acta y de la decisión; este Tribunal la declara con lugar y ordena expedir la copia simple solicitada por la defensa.
CUARTO: Líbrese boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa; en consecuencia, se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Prefectura de San Pablo, Municipio Sucre, del Estado Táchira, 2º) Prohibición de salir después de las ocho de la noche de su residencia, a menos que lo haga en compañía de sus representantes o de persona responsable y 3) Prohibición de agredir física o verbalmente a las víctima de la presente causa, de conformidad con los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se acuerda expedir la copia simple del acta y decisión que recogen la presente audiencia, solicitada por la defensa.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se notificó a las partes, se libró oficio N° 2C-451-06 a la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Táchira y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA 2C.- 1643-06.
NYGM/glaq.