REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Viernes tres (03) de Marzo de 2006.
195º y 147º
Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por parte del abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, Defensor Público Especializado de Adolescentes; actuando en este acto en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa penal signada bajo el Nº 2C-1626/2006, quien solicita “Considere la cesación de la medida de detención y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, este Juzgado para resolver:
En efecto, tal y como lo señala la defensa, este Juzgado en fecha veintidós (22) de Febrero de 2006, decretó la detención judicial preventiva de la libertad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de Febrero de 2006, solicita el Defensor del Adolescente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Ahora bien, a los fines de resolver quien decide el planteamiento del Ministerio Público, debe puntualizarse que el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente señala: “ Detención y acusación. Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”.
De acuerdo a lo que establece la norma legal antes trascrita, el Ministerio Público debe presentar su acto conclusivo, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, tal y como lo preceptúa la disposición legal en mención; aplicado esto a la presente investigación, podemos concluir, que no fue presentado por ante este Juzgado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público; y que la defensa solicitó mediante escrito, se imponga una medida cautelar al investigado; de allí esta Juzgadora, tomando en consideración que las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de la libertad, son impuestas a personas procesadas a los fines de asegurar su comparecencia a las distintas etapas del proceso, declara con lugar la solicitud de la defensa, partiendo del hecho que esta vencido el lapso de las 96 horas establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención, a la aplicación de garantías y derechos fundamentales que le asisten a toda persona procesada y privada de la libertad, sobre las cuales reposa nuestro sistema penal y en consecuencia, revoca la detención judicial preventiva de la libertad, decretada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de Febrero del 2005, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), imponiendo en su lugar medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, debiendo el adolescente: 1.- Presentarse cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado y 2.- Obligación de presentar dos (02) fiadores, que tengan un ingreso mensual igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias y que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, deja constancia quien decide que la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la ley especial, es fundamental para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás etapas del proceso, tomando en consideración que se le investiga por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, estableciendo el primero de estos, como sanción definitiva privación de la libertad, de donde pudiera surgir elementos serios de que el mismo evada el proceso. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Con lugar la solicitud del Defensor del adolescente FREDDY ALBERTO PRADA VALERO.
Segundo: Revoca la Detención Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Juzgado, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSÉ BRICEÑO BRITO,(hoy occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, debiendo el adolescente: 1.- Presentarse cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado y 2.- Obligación de presentar dos (02) fiadores, que tengan un ingreso mensual igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias y que cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Una vez conste en la presente causa los requisitos para la procedencia de la fianza, se ordena levantar la respectiva acta y librar boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Quinto: Notifíquese a las partes.
Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se notificaron a las partes y en su oportunidad legal se remitirán con oficio las presentes actuaciones como complementarias, a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico.
Causa Penal: 2C-1626/2006.
NYGM.