REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, LUNES SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
195º y 147º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
VIGESIMA SEXTA: ABG. Ana Yngrid Chacon.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: ABG. Mirellys Sayago Rebellon.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ANA YNGRID CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por un hecho ocurrido el día 14/09/2003, aproximadamente a las 07:30 de la noche, cuando el adolescente imputado(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se encontraba conduciendo una motocicleta que había tomado prestada, cuando a la altura de la calle 11, del Barrio Leonardo Ruiz Pineda arrolló a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de cuatro (04) años de edad, para el momento del hecho, dándose a la fuga del lugar de los hechos, siendo reconocido por un hermano de la niña arrollada; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que su progenitora canceló por las lesiones sufridas todos los gastos médicos y los medicamentos a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), circunstancia que fue ratificada por la madre de la victima del presente hecho en esta audiencia.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el adolescente reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por la adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección Integral en la que esta inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes, en virtud que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó haber cancelado anteriormente todos los gastos médicos por las lesiones sufridas a la victima del presente hecho, la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo cual fue debidamente ratificado por la madre de la victima ciudadana MARIA ELENA BOCHAGA, quien aceptó la conciliación propuesta y además manifestó no tener más nada que reclamar, por cuanto la madre del joven le canceló todos los gastos médicos y las medicinas.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que ambas partes han manifestado su conformidad; este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así formalmente se decide.
Por último, notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Homologa por ser procedente el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Cuarto: Notifíquese a las partes y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones al archivo judicial.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las 12:15 del mediodía, se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión y se notificaron a las partes.
Causa: 2C-1529/2005.
NYGM/cjcc.