REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLES-CENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES SIETE (07) DE MARZO DEL 2006.
195° Y 147°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA) y (IDEN-TIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA) este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del pro-ceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adoles-cente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende del acta policial inserta al folio nueve (09) de las presentes actua-ciones, suscrita por el funcionario Policial JOSÉ MANUEL GUERRERO, adscrito al Instituto Autóno-mo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en la cual deja constancia que la presente investiga-ción versa sobre un hecho ocurrido el día 23 de octubre de 2005, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, luego de haber terminado el servicio relacionado con el concierto llevado a cabo en la Plaza de Toros, se trasladó en la unidad PM-12, en compañía del agente Durán Marcos, por la Ave-nida España, específicamente por la redoma de los arbolitos, cuando observaron un grupo de jóve-nes que se dirigieron a la comisión con palabras de auxilio, procedieron a atender el llamado, acer-cándose donde estaban los mismos, informándoles que alrededor de 20 sujetos les habían robado todas sus pertenencias, y que los mismos emprendieron huida al Hotel Castillo, procedieron a verifi-car tal situación, localizando y dando alcance a los mismos, que al avistar a la comisión botaron obje-tos en el interior del jardín de una vivienda, aprehendiendo a tres sujetos, seguidamente el agente Durán Marcos, efectuó la inspección, encontrando en el interior del jardín una pulsera de color amari-llo de metal, en incrustaciones en piedras brillantes, una navaja de bolsillo, quedando identificados los ciudadanos como (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), (IDENTIDAD OMI-TIDA ART.545 LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), apersonándose un grupo de jóvenes indicando que los sujetos aprehendidos fueron los mismos que los despojaron de sus pertenencias, por lo que quedaron detenidos, se les leyeron sus derechos y fueron traslada-dos a la comandancia de policía.
Se encuentra agregada al folio siete (07), denuncia de fecha veintitrés (23) de octubre del 2005, interpuesta por la ciudadana JENNIFER KARINNA OLIVARES, quien entre otras cosas seña-la que: “Yo iba bajando a pie en compañía de varios amigos todos compañeros de estudio y cuando estábamos a la altura de donde queda la redoma de los arbolitos de repente se nos vinieron encima un viaje de malandros entre hombres y mujeres, eran aproximadamente como veinte o más perso-nas, que tenían cuchillos y picos de botellas, nos golpearon, nos robaron, y a las mujeres que íba-mos nos manosearon, ellos decían que tenían pistolas pero yo no se las vi, a mi me empujaron y me robaron la cartera en donde tenía mi teléfono celular Nokia 6255, signado con el número de teléfono 0414-1771851, mi cédula de identidad, las llaves de mi casa y otros objetos, también me quitaron una pulsera que llevaba puesta, y luego que golpearon y robaron a todos los que íbamos salieron corriendo, y se fueron, al rato, llegó la policía, y le dijimos que nos acaban de robar, y que ellos esta-ban más abajo de donde nosotros estábamos y se fueron en busca de ellos, en donde al frente del castillo lograron agarrar a tres de ellos, es todo”.
Se evidencia al folio ocho (08) de las actas procesales entrevista del ciudadano JOSÉ LUIS DUQUE, quien expone: “Yo iba bajando a pie en compañía de varios amigos todos compañeros de estudio, y cuando estábamos a la altura en donde queda la redoma de los arbolitos de repente se nos vinieron encima un viaje de malandros, entre hombres y mujeres, eran aproximadamente como veinte o más personas, tenían cuchillos, picos de botellas, y nos golpearon, nos empujaron, y roba-ron y a las mujeres que iban con nosotros las manosearon. Yo me defendí y no me dejé robar pero robaron al resto de mis compañeros. Luego ellos salieron corriendo y otros se regresaron para conti-nuar quitándole cosas a la gente, al rato llegó la policía, y le avisamos que nos habían atracado y le dijimos como eran los chamos, y que estaban una cuadra más abajo de donde nosotros estábamos y ellos se fueron y lograron agarrar sólo a tres de ellos, es todo”.
Asimismo corre agregado del folio 42 al 45 reconocimiento en rueda de individuos, realizado en la sala de reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ubicado en el Edificio Nacional, donde se deja constancia que la victima ciudadana JENNIFER OLIVARES, no reconoció a ninguno de los sujetos imputados, presentados en la rueda (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA).
De igual manera corre agregado del folio 46 al 49 reconocimiento en rueda de individuos, rea-lizado en la sala de reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ubicado en el Edi-ficio Nacional, donde se deja constancia que la victima ciudadano JOSE LUIS DUQUE, no reconoció a ninguno de los sujetos imputados, presentados en la rueda (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA)”.
De igual manera corre agregado del folio 50 al 53 reconocimiento en rueda de individuos, rea-lizado en la sala de reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ubicado en el Edi-ficio Nacional, donde se deja constancia que la victima ciudadano RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, no reconoció a ninguno de los sujetos imputados, presentados en la rueda (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA)”.
Así mismo se encuentra agregado al folio setenta y nueve (79) de las actas inspección ocular N° 6198, de fecha 26 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios PREDRO MENESES Y CAR-LOS GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se trasladaron a la Avenida Aurelio Ferrero Tamayo, Redoma de los Arbolitos, sitio abierto, parte alta del Municipio San Cristóbal, a fin de practicar la inspección al sitio de los hechos.
De igual manera se realizó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-061-BTP-1756-A, que corre agregada al folio ochenta y uno (81), suscrito por el funcionario LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que deja constancia que practicó experticia a una prenda de lucir de las denominadas pulseras de fantasía, de uso femenino, compuesto de 19 segmentos de metal amarillo de forma cuadrada, con piedras de material sintético de color blanco incrustadas en las mismas, todos están unidos por medio de hilos de color blanco, valorado en diez mil bolívares.
Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2005, se realizó Experticia de Reconocimiento Le-gal Nº 9700-134-LCT-4492-A, que corre agregada al folio ochenta y tres (83), suscrito por la funcio-naria experta LINDA YASMIS VILLAMIZAR M, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pe-nales y Criminalisticas, en la que deja constancia que practicó reconocimiento legal a una Navaja con las iniciales Stainless China, con una hoja Metálica de 8 centímetros de longitud con 1,5 centímetros de ancho en su parte más prominente, con borde inferior amolado y extremidad distal terminada en punta aguda y Mango de Metal de color amarillo y incrustación de madera color marrón.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia abrió el presente proceso, contra los adolescentes an-tes nombrados, por uno el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, para que pueda demostrarse el delito de ROBO AGRAVADO, es necesario que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en fecha 23 de octubre de 2005, los adolescentes investigados fueron detenidos por haber participado en un robo agravado, cometido por un grupo de unas 20 personas a otro grupo de personas que se desplazaban por las inmediaciones de la avenida España, luego de terminar un concierto ofrecido en la plaza de toros, entre los cuales se encontraban los ciudadanos JENNIFER OLIVARES y JOSE LUIS DUQUE, a la ciudadana la des-pojaron de sus pertenencias haciendo uso de pico de botellas y navajas; a los fines determinar la participación de los adolescentes en el hecho se realizo un reconocimiento de personas por parte de las victimas en fecha 27 de octubre del 2005, resultando negativo el reconocimiento de los mismos por parte de las victimas, de donde se desprende la falta de elementos que indiquen que los adoles-centes son responsables de los hechos, razón que lleva al Ministerio Público solicitar al Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
Es por ello, que quien aquí decide concluye, que el hecho objeto del proceso no puede atri-buírsele a los adolescentes imputados, como hecho punible, lo que hace que sea procedente el So-breseimiento solicitado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en razón de estar con-templada esta situación en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, por no poder atribuírsele a los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), la comisión del hecho investigado y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse de las actas procesales la ausencia de pluralidad de elementos que permitan atribuirle a los adolescentes investigados, res-ponsabilidad penal en el presente hecho; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADO-LESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA. Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDEN-TIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA); a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pre-visto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Olivares y José Luis Duque, de conformidad con él literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Pro-cesal Penal.
Segundo: Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las par-tes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse de las actas pro-cesales la ausencia de pluralidad de elementos que permitan atribuirle a los adolescentes investigados, responsabilidad penal en el presente hecho; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO


Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitieran las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-1523/2005.
NYGM/cjcc.