REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES SIETE (07) DE MARZO DEL DOS MIL SEIS.
195º y 147º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
DEFENSA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VICTIMAS: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, en contra del adolescente imputado E(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE INTRAORGANICO, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; por un hecho ocurrido el día cuatro (04) de febrero del año 2006, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en momentos en que el Sargento Primero (GN) Maldonado Fernández José, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.328.524, el Cabo Primero (GN) Ruiz Depablos José Eustoquio, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.137.782 y el Cabo Segundo (GN) Camargo Pernía Edgar, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.742.206, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Orope, ubicado en la Bifurcación entrada a la localidad de Orope, sobre la carretera Machiques Colón, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y procedieron a efectuar chequeo de rutina a un vehículo de trasporte público el cual venía procedente de la localidad de Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y que tenía como destino la población del Vigía Estado Mérida, con las siguientes características control 47 placas AN-972C, de color verde pertenecientes a la Unidad de la Línea Alberto Adriani, estacionado a la parte derecha de la calzada, procediendo hacer la solicitud de la cédula de identidad y que los señores pasajeros trasladaran su respectivo equipaje hasta la casilla de requisa; a bordo de dicha unidad de trasporte publico viajaban un ciudadano quien se identificó con una cédula de identidad presuntamente falsa signada con el N° V.- 18.202.971, a nombre de Suárez Castellano Alejandro David, en vista de tal situación procedieron a efectuarle una serie de preguntas y el ciudadano tomó una actitud nerviosa, manifestando que la cédula se la habían dado en Cúcuta y que en el interior del estomago llevaba cierta cantidad de dediles de presunta droga y que su nombre verdadero es Eduard Alexis Ropero Pino, colombiano, con tarjeta de identidad N° 10990, por lo que procedieron de inmediato a tomar como testigos para que oyeran lo que manifestaba el adolescente Eduard Alexis Ropero Pino, al ciudadano conductor de la unidad de trasporte público y a uno de los pasajeros quedando identificado como Reyes Moreno Valdemar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.332.253, con fecha de nacimiento 03/04/47, de 59 años de edad, residenciado en la calle 13, casa N° 2-53, Barrio San Isidro de Coloncito, Estado Táchira, conductor de la unidad de trasporte y el ciudadano Ramón Alonzo Paredes Quiñones, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.594.992, residenciado en el Barrio la Fedeca, vía Santa Bárbara Estado Zulia, teléfono 0414-3751651, procediendo de inmediato a trasladar al ciudadano junto a los testigos hasta la sede del comando del segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 vía Norte Sur y posteriormente al Hospital Central de San Cristóbal, con el fin de realizarle un RX en la zona abdominal, lugar donde fueron atendidos por la Doctora TATIANA DURAN, medico residente de Cirugía, quien ordenó la practica de un exámenes de hematologia completa y RX de abdomen; posteriormente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), es recibido por el Doctor SAMUEL PARARIA, medico residente de cirugía, quien manifestó que el paciente debía ser remitido bajo observación de medicina interna y que debía ser chequeado por una toxicóloga, para que lo evaluara; posteriormente a las 4:40 horas de la tarde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), evacuó la cantidad de nueve (09) dediles en presencia del Cabo Primero (GN) VILLAMIZAR URREA RICHARD; posteriormente a las 6:15 el adolescente siguió expulsando la cantidad de diecinueve (19) dediles, en presencia del Cabo Primero VILLAMIZAR UREA RICHARD; seguidamente a las 7:30 horas de la noche el adolescente evacuó nueve (09) dediles; luego a las 8:58 horas de la noche expulsó la cantidad de once (11) dediles; luego a las 2:00 horas de la mañana, del día cinco de febrero del año en curso el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), expulsó la cantidad de de quince (15) dediles en presencia de los Distinguidos (GN) TOMERO MONCADA NESTOR Y SOSA DURAN; Posteriormente a las 7:30 horas de la mañana del 05 de febrero del presente año, el adolescente evacuó la cantidad de catorce (14) dediles y por último a las 10:00 de la mañana el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), evacuó la cantidad de tres (03) dediles, en presencia del Cabo Primero (GN) Villamizar Urrea Richard, manifestando el adolescente que ya había expulsado todos los dediles porque ya no tenía dolores estomacales, procediendo los Funcionarios a totalizar los dediles expulsados por el joven, siendo un total de ochenta (80) dediles confeccionados con material de guantes quirúrgicos contentivos de un polvo compacto, color blanco de un olor fuerte y penetrante cuyas características son similares a la Droga denominada COCAINA, los cuales arrojaron al ser sometidos al Dictamen pericial Químico Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2006/87, de fecha 16/02/2006, que corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAINA, con pureza de 72,9%, arrojando un peso neto de 592 gramos; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo se encuentran descritas en las actas procesales.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, lo peticionado por la defensora del adolescente, lo expuesto por el adolescente acusado y revisadas las actas procesales, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE INTRAORGANICO, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio de la FE PUBLICA previsto en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La sanción solicitada por la vindicta pública, es de Privación de la Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa. Razón por la cual, se declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), procede previo a la imposición de la sanción quien decide, hacer la siguiente consideración. Siguiendo la dogmática del derecho penal contemporáneo, corresponde a esta Juzgadora decir, que no existen delitos más o menos graves, sino bienes jurídicos superiores, tutelados por el legislador, que al ser ofendidos se castigan con mayor severidad que otros. Hecha esta advertencia, se observa que la Fiscal del Ministerio Público solicitó en su acusación, la imposición de Privación de la libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone las pautas para la determinación y aplicación de las medidas que se deben imponer al adolescente que se ha declarado responsable por la comisión de un hecho punible, y en su parágrafo primero, prevé lo siguiente: ”El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento...”. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta proporcional con el hecho investigado; de allí, que el delito imputado al adolescente, es el de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Falsa Atestación, por lo cual, considera quien decide, que el lapso de duración de la sanción a imponer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), debe ser de DOS (02) AÑOS de PRIVACION DE LA LIBERTAD Y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo Lapso de Privación de la Libertad.
En el mismo sentido, corresponde a esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgar la correspondiente rebaja de la sanción privativa de la libertad. Señalado el término de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, esta operadora de justicia, dada la gravedad de los hechos cometidos por el adolescente, los bienes jurídicos tutelados; que se trata de un delito que prevé privación de libertad como sanción definitiva y en aplicación del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta operadora de justicia, que debe rebajar un tercio del mismo, es decir, ocho meses, por lo que el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de PRIVACION DE LA LIBERTAD, partiendo del principio de protección integral del adolescente que reviste al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, que no solo en el presente caso debe imponerse como sanción la privación de la libertad, sino que además, es necesaria para la incorporación del adolescente a la ciudadanía activa, otra medida que lo ayude en su formación integral, para lograr tal objetivo. Es por ello, que las reglas de conducta impuestas van a consistir en la obligación del adolescente a someterse a terapias psicologías y psiquiátricas, por ante la Unidad de los Servicios Auxiliares del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, lugar donde va a permanecer recluido, y así se decide.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquense a las partes.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)); por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE INTRAORGANICO, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar, el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE INTRAORGANICO, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, imponiéndole como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
Cuarto: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las 11:55 de la mañana, se libró boleta de Privación Judicial de la Libertad Nº 2C- 003/2006, y se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión y se notificaron a las partes.
Causa: 2C-1617/2006.
NYGM.