REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Martes siete (07) de Marzo del 2006
195º y 147º
Decisión que resuelve solicitud de Prescripción
Visto el escrito presentado por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318, numeral tercero y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 465 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENEDICTO FRANCO BERMÚDEZ, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción para perseguir el delito señalado anteriormente; esta Juzgadora para decidir se observa:
Se evidencia de las actas procesales, que el hecho ocurrió en fecha 13 de Marzo del 2001, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, según denuncia inserta al folio 04 y vuelto de la causa, interpuesta por la victima ciudadano BENEDICTO FRANCO BERMÚDEZ, quien manifestó que se encontraba en su negocio “Eléctrico El Corrientazo”, ubicado en la calle 13 con carrera 13 de esta ciudad, cuando recibió la llamada de una voz masculina, identificándose como Ramón Peña, Presidente de la Línea de Taxis Los Mangos, quien le solicitó un presupuesto de dos baterías de 600 amperios, un alternador de 94 amperios de Century y un arranque de Chevrolet, dándole el monto total que fue de 184.000,00 Bs., y que como a las cinco de la tarde llegó un muchacho quien se identificó como hijo del señor Ramón Peña y de inmediato le entregó un cheque N° 43057310 por la cantidad de 184.000,00 Bs., del banco Pro Vivienda a su nombre, por lo que buscó el número del Banco en la guía telefónica para conformar el cheque pero no lo consiguió y creyó en la buena fe del muchacho, quien le indicó que su papá tenía dos carros para repararle las luces y que si los podía traer y él le respondió que sí ya que sus mecánicos no estaban haciendo nada y comenzó a sacar las baterías y los repuestos ya mencionados, menos el arranque que no lo tenía en el momento y le dijo que pasara más tarde o en la mañana, y el muchacho le contestó que no había problema que él pasaba y le ayudó a meter las baterías en un Taxi de la Línea Olímpico en que él venía y se fue; que de inmediato llamó a la línea gratuita del Banco para conformar el cheque, dio el número del cheque y cuenta y le manifestaron que ese cheque correspondía a una chequera extraviada, por lo cual colgó y se fue para el cajero peatonal del Banco donde se entrevistó con el cajero, quien llamó a la Supervisora, quien le manifestó que el titular de la cuenta había anulado la chequera por cuanto la había extraviado y no le podía dar los datos de su titular, por lo que ella le sacó copia al cheque y se lo devolvió. Seguidamente se trasladó a la línea de taxis Los Mangos para buscar al señor Ramón Peña y allí se entrevistó con el taxista de guardia quien le manifestó que allí no trabajaba ninguna persona con el nombre de Ramón Peña y que el presidente se llamaba Robinson, por lo que regresó a su negocio y frente al local estaba el taxista que llevó al muchacho para trasladar los repuestos y para no despertar sospechas, le preguntó por el muchacho diciéndole que dónde estaba, que ya le había conseguido el arranque, y éste le respondió que él lo llevaba, pidiéndole a su amigo Yesid que lo acompañara porque él sabía lo que había sucedido, que el taxista le manifestó que el muchacho le había hecho dar vueltas por la Plaza Los Mangos para buscar a su papá, por el barrio Las Flores y luego al Hotel Sancho Panza ubicado en la calle 2 de la Urbanización Juan de Maldonado de La Concordia, que le contaron al taxista lo sucedido y cuando llegaron a dicho hotel le preguntaron al recepcionista por el señor Ramón Peña, y al buscar en el libro de registros no lo ubicó, por lo que le preguntó si había visto entrar a alguna persona con una caja de repuestos, un alternados y un par de baterías, respondiéndole que el único que había entrado con una caja, era el de la habitación N° 15 y que al preguntarle que era lo que traía aquél le contestó que unos repuestos de carro, pidiéndole que les mostrara la habitación para verificar si encontraban la caja indicándole cuales eran los repuestos, y respondió que no había problema ya que el señor José Guerrero no se encontraba; que entraron y revisaron la caja y efectivamente los repuestos estaban allí, por lo que llamaron a la policía para que prestara apoyo y llegó una comisión de inteligencia, que como a la media hora llegó el muchacho en un taxi y venía acompañado de un ciudadano que no entró, el taxi se retiró, dejaron que el muchacho entrara a su habitación y la comisión con autorización del dueño entró en el hotel, abrió la puerta a los funcionarios quienes lo detuvieron.
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho investigado ocurrió el día trece (13) de Marzo del 2.001, es decir, que hasta el día de hoy siete (07) de Marzo del 2006, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), tomando en consideración que se trata de un delito que no prevé como sanción definitiva la privación de libertad y atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas ( subrayado nuestro)”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que la solicitud del Ministerio Público es procedente y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que un proceso penal termina, por una sentencia absolutoria, condenatoria o por la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo. De allí, que en la presente causa una vez declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público, es decir la prescripción de la presente causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) lo procedente conforme a derecho, es decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así formalmente se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Prescrita la Acción Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)) por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 465 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENEDICTO FRANCO BERMÚDEZ; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez firme la misma remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ SEGUNDO PROVISORIO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y una vez firme la presente decisión se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo judicial.
Expediente: 2C-332/01
NYGM.