REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES OCHO (08) DE MARZO DEL DOS MIL SEIS.
195º y 147º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por un hecho ocurrido el día tres (03) de diciembre del año 2005, aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, en el inmueble sin número ubicado en la carrera 18 del Barrio Genaro Méndez, sector Pueblo Arrecho, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, previa autorización del Juez Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira MIKE PARADA, procedieron a ejecutar orden de allanamiento en compañía de las testigos ciudadanas ROSA HAYDE MOGOLLON DOMINGUEZ y LUZ STELLA RUIZ DE MENDOZA, dejándose constancia que en dicho inmueble se encontraban los siguientes ciudadanos ANA ROSA BENAVIDES, en su condición de propietaria, así mismo, que facilitó el ingreso de los funcionarios y la revisión de dicho inmueble, obteniendo los siguientes resultados. En el inmueble se encontraban las siguientes personas, ANA ROSA BENAVIDES, en su condición de propietaria, ARCINIEGAS PEREZ RICHARD ANTONIO, y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), estas personas fueron impuestas del motivo de la presencia policial, entregándole copia de la orden de allanamiento a la ciudadana ANA ROSA BENAVIDES, ubicando a los ciudadanos en la sala del inmueble, mientras que los funcionarios realizaban el registro en compañía de la ciudadana ROSA BENAVIDES, entrando en la habitación que se encuentra a mano izquierda, que según versión de la propietaria es la habitación principal, encontraron un juego de cuarto elaborado en formica de color azul y en la tercera gaveta del juego de cuarto, el efectivo Distinguido AQUILES RODRIGUEZ, encontró dispersa dentro de la misma la cantidad de cuarenta y dos (42), envoltorios tipo cebollitas elaboradas en material sintético de color negro amarrados en sus extremos con hilo color blanco, contentivos todos en su interior de un polvo color beige (presunta droga) continuando la inspección en la misma gaveta fue hallada (01) una porción de restos vegetales, envuelta en material sintético de color transparente (presunta droga), también fue encontrado un rollo de hilo deteriorado en sus extremos de color blanco, una (01) pipa tipo casera, elaborada en trozo de tubo pequeño, de color azul y material de papel aluminio color plateado con una (01) liga color beige amarrada en su alrededor y como agarradero posee un trozo de plástico de color amarillo, ésta pipa es usada comúnmente para el consumo de drogas, la misma posee pegada alrededor de su agarradero un trozo de papel color blanco con letras negras que se lee elector y cuatro (04) colores rojo, azul, negro y amarillo, una (01) tijera de mango negro marca STAINLES y un (01) objeto elaborado en material de alambre de color gris la cual en uno de sus extremos es de forma circular la cual se utiliza comúnmente como medida para elaborar los envoltorios tipo cebollitas contentivos de la presente droga, y en su otro extremo se observa elaborada la punta en forma de paleta con la cual se recoge los restos de presunta droga, en la elaboración de las cebollitas, un (01) teléfono celular, sin marca visible, color gris con su respectiva pila, marca COMPAL ELECTRONICS INC, serial 20030106S, continuando la inspección del inmueble, no encontrando nada de interés criminalistico manifestándole la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales; trasladándolo al Comando General al área de receptoria, donde quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 16 años de edad; evidenciándose de las actas procesales que la droga incautada de acuerdo a la Experticia Química Botánica Nº900-134-LCT-5183, resultó ser: Muestra A: 42 envoltorios confeccionados a manera de cebollitas, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo todos de polvo de color beige, con un peso bruto de DIECINUEVE GRAMOS (19) CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (180) (B. JADEVER), para un peso neto total de CATORCE GRAMOS (14) CON OCHOCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (830) (B. JADEVER), la cual arrojó de acuerdo a las reacciones químicas COCAINA BASE, en una concentración del 12,69%. Muestra B: Un envoltorio confeccionado, con material sintético transparente doblado sobre si mismo, contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color d aspecto globuloso, con un peso bruto de UN (1) GRAMO CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (B. JADEVER), la cual arrojó MARIHUANA (CANNABIS SATIVA); cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo se encuentran descritas en las actas procesales.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, lo peticionado por el defensor del adolescente, lo expuesto por el adolescente acusado y revisadas las actas procesales, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La sanción solicitada por el Ministerio Público, es de Privación de la Libertad, por el lapso de TRES años (03) años y simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se les acusa. Razón por la cual, se declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), procede previo a la imposición de la sanción quien decide, hacer la siguiente consideración. Siguiendo la dogmática del derecho penal contemporáneo, corresponde a esta Juzgadora decir, que no existen delitos más o menos graves, sino bienes jurídicos superiores, tutelados por el legislador, que al ser ofendidos se castigan con mayor severidad que otros. Hecha esta advertencia, se observa que la Fiscal del Ministerio Público solicitó en su acusación, la imposición de Privación de la libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quien decide, que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asigna las pautas para la determinación y aplicación de las medidas que se deben imponer al adolescente que se ha declarado responsable por la comisión de un hecho punible, y en su parágrafo primero, prevé lo siguiente: ”El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento...”. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta proporcional con el hecho investigado; de allí, que el delito imputado al adolescente, es el de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, por lo cual, considera quien decide, que el lapso de duración de la sanción a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), debe ser de TRES (03) AÑOS de PRIVACION DE LA LIBERTAD.
En el mismo sentido, corresponde a esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgar la correspondiente rebaja de la sanción privativa de la libertad. Señalado el término de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, esta operadora de justicia, dada la gravedad de los hechos cometidos por el adolescente, que se trata de un delito que prevé privación de la libertad, como sanción definitiva; las consecuencias negativas que el presente hecho produce a la sociedad; así como lo dispuesto en el primer aparte artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en nuestro Sistema Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llega a la convicción que debe rebajar un tercio del mismo, es decir, un año, por lo que el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción es de DOS (02) AÑOS, de PRIVACION DE LA LIBERTAD, y simultáneamente le impone REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, partiendo del principio de protección integral del adolescente que reviste al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente; por considerar que no solo en el presente caso debe imponerse como sanción la privación de la libertad, sino que además, es necesaria la imposición de las reglas de conducta, para la incorporación del adolescente a la ciudadanía activa y coadyuvar de esta manera, en su formación integral, para lograr tal objetivo. Es por ello, que las reglas de conducta impuestas van a consistir en la obligación del adolescente a someterse a terapias psicologías y psiquiátricas, por ante la Unidad de los Servicios Auxiliares del Centro de Diagnóstico “San Cristóbal”, lugar donde va a permanecer recluido y así se decide.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensora abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en el sentido que se le expida copia simple del acta y de la decisión que recoge la presente audiencia, este Tribunal la declara con lugar por estar ajustada a derecho y ordena expedir copia simple de la misma y así se decide.
QUINTO: En virtud que la defensora del adolescente Abogada ISLEY MORALES BECERRA, peticiona al Tribunal se deje sin efecto la solicitud de revisión de medida realizada el día de ayer; este Tribunal declara con lugar su solicitud, en virtud de la imposibilidad de revisar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, una vez impuesta una sanción definitiva y así se decide.
SEXTO: Este Tribunal oído lo manifestado por el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien señala estar amenazado de Muerte por un joven detenido en la fase de adolescentes sancionados y que pide al Tribunal se mantenga en la fase de procesados; insta al Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que tome las medidas urgentes y necesarias, una vez recibida la presente causa, a los fines de salvaguardarle el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral del adolescente, consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y así se decide.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar, el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda expedir copia simple de la presente audiencia.
Quinto: Con lugar su solicitud de la defensora Abogada ISLEY MORALES BECERRA, de dejar sin efecto la solicitud de revisión de medida realizada por ella, en virtud de haber sido impuesta una sanción definitiva en el presente proceso.
Sexto: Este Tribunal oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), insta al Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que tome las medidas urgentes y necesarias, una vez recibida la presente causa, a los fines de salvaguardarle el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral del adolescente, consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Séptimo: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las 11:55 de la mañana, se libró boleta de Privación Judicial de la Libertad Nº 2C- 004/2006, y se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión y se notificaron a las partes.
Causa: 2C-1569/2005.
NYGM/cjcc.